
Nóminas: ¿hay que declarar en el IRPF el sueldo abonado por empresas extranjeras a trabajadores que residen en España?
Cada vez es más habitual que haya empresas extranjeras que contraten o desplacen a empleados para trabajar desde España, lo cual plantea interrogantes desde el punto de vista laboral y fiscal. En este último aspecto, la Dirección General de Tributos acaba de emitir una consulta vinculante en el caso de una trabajadora que, desde hace más de dos años, trabaja para una compañía de Irlanda. En diciembre de 2015, le concedieron el traslado a España y, desde entonces, la trabajadora reside en Madrid. Su nómina mensual se la ingresan en un banco irlandés y una gran parte de dicha nómina tributa en Irlanda y el resto en España. Se plantea a la Dirección General de Tributos si en la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el período impositivo 2016, la empleada debe declarar los ingresos anuales que ha percibido de la compañía irlandesa.
Partiendo de que la empleada tiene su residencia habitual en España y mantiene una relación laboral con una compañía irlandesa, Hacienda entiende (Consulta Vinculante V2563-17 de 10 octubre de 2017) que la trabajadora tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). En este sentido, el art. 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por tanto, las rentas que percibe la empleada de la compañía irlandesa tienen la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la LIRPF, el cual establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Tributación en España
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Ahora bien, matiza Hacienda en su consulta, aunque la empleada sea contribuyente del IRPF (debiendo tributar en España por este Impuesto por su renta mundial), ello no impide que, al obtener rentas de Irlanda, este último país pueda gravarlas siempre que, en este caso, lo permita el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo.