
Nóminas: la Dirección General de Tributos aclara en una reciente Consulta Vinculante el embargo de las rentas que tienen la consideración de dietas
La Dirección General de Tributos acaba de emitir una Consulta Vinculante muy reciente relativa al embargo en nómina de rentas que tienen la consideración de dietas. En concreto, en su consulta responde a las siguientes cuestiones (Consulta Vinculante V1570-18, de 6 de junio de 2018, en línea con las Consultas Vinculantes V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre):
1. En la práctica, ¿qué significa que las rentas son embargables sin límites?
2. ¿Se tienen que separar los conceptos salariales de la nómina de las dietas para la aplicación de la escala establecida en el artículo 607 de la LEC o se puede aplicar sobre la suma de todas las percepciones?
3. Si hay que separarlas del salario, ¿cómo se le aplicaría el embargo al importe de las dietas?
4. Cuando el trabajador percibe dietas, si la diligencia de embargo no especifica «y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial» ¿hay que embargar también el concepto de dietas?
5 (*) Esta forma de cálculo del embargo ¿es de aplicación para los mandamientos de otra procedencia: TGSS, Juzgados..? (*NOTA: Respecto a esta última cuestión, la Dirección General de Tributos no da una respuesta, al entender que «este Centro Directivo no resulta competente para efectuar la contestación a esta cuestión»).
La respuesta de Tributos
Respondiendo a las cuatro primeras cuestiones, la Dirección General de Tributos entiende que se puede afirmar que si bien el artículo 607 de la LEC regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran, de tal suerte que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral.
Y en este sentido, razona la consulta, el art. 26.1 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que (26.1) «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» y 26.2 que «no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”
En consecuencia, razona la Consulta, en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de dietas que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el art. 26.2 del ET, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el artículo 82.1 del RGR en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos, es decir, sin que resulte de aplicación a las citadas cantidades satisfechas en concepto de dietas los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC.
Por tanto, concluye la consulta, si en la nómina del trabajador se perciben cantidades que responden a distintos conceptos, unas en concepto de salario, y otras que no lo tienen, habrá que distinguir a la hora de llevar a cabo el embargo, aplicando sobre las primeras los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, sin que resulte de aplicación sobre las segundas el señalado límite.
Art. 607 de la LEC
El art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC señala lo siguiente:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
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