31 Ene
FAQs fiscales 2022

¿Qué tipo de retención se aplica a los rendimientos del trabajo en virtud de sentencia firme que se abonan al año siguiente por el cierre de nóminas?

Rendimientos del trabajo establecidos por sentencia judicial firme en un determinado año pero que por el cierre de nóminas se pagan en enero del año siguiente ¿qué tipo de retención se aplica? Lo aclara la Dirección General de Tributos en una Consulta Vinculante muy reciente (V2924-21, de 19 de noviembre de 2021).

La respuesta de la DGT

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, IRPF establece como regla general (apartado 1)para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en sus letras a), donde se establece lo siguiente:

«Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción.

En relación con la práctica de retenciones, al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19%.

Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento:

a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

Conclusión

Por tanto, al nacer la obligación de retener cuando se abonan las rentas y al satisfacerse los rendimientos objeto de consulta en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia), resulta aplicable el tipo de retención que, para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en que se satisfagan, establece el artículo 80.1. 5º del RIPF: es decir, el 15%

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