
Pago de atrasos (horas extras) en virtud de sentencia: ¿cómo hay que tributar?
Pago de atrasos (horas extras no abonadas) reconocido en virtud de sentencia. ¿Cómo hay que tributar? Se vuelve a pronunciar la Dirección General de Tributos en una reciente Consulta Vinculante (V0846-22, de 20 de abril de 2022)
El caso planteado
El consultante que en la nómina de noviembre de 2021 ha percibido el pago de horas extras de los años 2018, 2019 y 2020.
El pago es consecuencia de una sentencia a su favor de un juzgado de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2021, firme el mismo año, en la que se condena al Ayuntamiento de Granada al pago de la cantidad de 14.511,84 euros en concepto de atrasos de horas extras de aquellos años.
Plantea cuál es la tributación en el IRPF.
La respuesta de la DGT: atrasos (horas extras)
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
En este sentido, queda descartada la calificación de los importes por horas extras objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del RIRPF otorga tal calificación),
La aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los atrasos —computados de fecha a fecha: espacio temporal al que corresponden— comprendan ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30% sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF.