12 Jul

¿Puede un autónomo deducirse los gastos derivados de la compra y mantenimiento de un vehículo destinados a su actividad profesional?

La Dirección General de Tributos ha vuelto a pronunciarse, en una Consulta Vinculante muy reciente, sobre la posibilidad de que un trabajador por cuenta propia pueda deducirse los gastos derivados de la compra y mantenimiento de un vehículo destinado a la actividad profesional. En el caso concreto planteado, se trata de un arquitecto que para desarrollar su actividad necesita un vehículo turismo para desplazarse a las obras.

En su respuesta (Consulta Vinculante V1295-18, de 17 de mayo de 2018), Hacienda recuerda que la deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo de turismo destinado a la actividad profesional exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo.

En este sentido, recuerda Hacienda, en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

(….)

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

Conclusión

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, señala la Consulta, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 del art. 22. del RIRPF).

La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividad económica desarrollada, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

En este sentido, concluye la consulta, la competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva «no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)«.

Respecto a la compra de vehículos por un autónomo, tenga en cuenta que el Tribunal Supremo ha avalado la política de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en materia del IVA en caso de compra de vehículo por un autónomo. En una reciente sentencia, el TS determina que un trabajador por cuenta propia no puede deducirse por defecto todo el IVA correspondiente a la compra de un vehículo (sentencia del TS de 5 de febrero de 2018).

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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