
¿Qué tipo de retención por IRPF se aplica a los representantes de comercio?
La Dirección General de Tributos acaba de emitir una consulta vinculante en la que aclara el tipo de retención por IRPF que hay que aplicar a los trabajadores por cuenta ajena que tienen la consideración de representantes de comercio (Consulta Vinculante V0310-18, de 8 de febrero de 2018).
En su respuesta, recuerda en primer lugar que el tipo de retención aplicable dependerá de como se califiquen dichos rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es decir, si se trata de rendimientos del trabajo o bien constituyen rendimientos de actividades económicas.
1. Si son rendimientos del trabajo
La Dirección General de Tributos deja claro en primer lugar que la calificación genérica de los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los “representantes de comercio” es la de rendimientos del trabajo y sólo de forma excepcional constituyen rendimientos de actividades económicas.
En este sentido, si la calificación es de rendimientos del trabajo, la retención se practicaría al tipo que resultase de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, teniendo en cuenta que el mismo no podrá ser inferior al 15% por tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente (artículo 86.2 del RIRPF).
2. Si son actividades económicas
En primer lugar, hay que aclarar que la Dirección General de Tributos ha entendido (consultas núms. 0549-00 y 0171-01) que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LIRPF comporta una autonomía en el ejercicio de la actividad, es decir, que el representante de comercio, «a pesar de estar sometido a una relación laboral especial que supone una aceptación de determinadas instrucciones del empresario, ejerce su actividad de manera que de sus decisiones derivan un conjunto de gastos a los que debe atender, diferentes de los producidos por instalaciones y personal propios, pues en ese caso ya no estaríamos en el ámbito de las relaciones laborales especiales sino mercantiles”.
Con este planteamiento, razona la Consulta, si los rendimientos que se satisfacen a los «representantes de comercio» procede calificarlos como de actividades económicas (actividad profesional en este caso, en aplicación del artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto, al no asumir los representantes el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen, la retención aplicable será la siguiente (art. 95.1 del RIRPF):
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
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