
Reconocimiento de improcedencia de despido en conciliación: diferente tratamiento fiscal de la indemnización en función de si se trata de relación laboral común o de carácter especial
La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar en una Consulta Vinculante muy reciente sobre el tratamiento fiscal de la indemnización por despido improcedente pactada en conciliación, dejando claro que hay que diferenciar entre los supuestos de extinción de una relación laboral común vs. la relación de carácter especial (Consulta Vinculante V2509-18, de 18 de septiembre de 2018).
El caso concreto
Una trabajadora, en el acto de conciliación, llegó a un acuerdo con la Fundación para la que trabajaba, por el que se reconoce la improcedencia del despido y el pago de una indemnización por despido improcedente. Sobre la indemnización, la Fundación practicó retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por considerar que la consultante se encontraba vinculada por un contrato de alta dirección.
Se plantea el tratamiento fiscal de la indemnización y Tributos responde que, efectivamente, el tratamiento fiscal es distinto en función de si la relación laboral es común o de carácter especial.
Relación laboral común
La improcedencia del despido fue reconocida en acto de conciliación, sin especificar si ésta se realizó ante el Juzgado de lo Social o ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). En este sentido, Tributos recuerda, como ya hecho en otras consultas vinculantes, que la indemnización está exenta de tributación tanto si se pacta en el acto de conciliación como si viene fijada en sentencia judicial.
Está exento el límite fijado en la normativa y, si se supera, el exceso sí estará sujeto a tributación.
Tenga en cuenta que la indemnización sí estará sujeta a tributación cuando se abone sin pasar por conciliación.
Relación laboral de carácter especial
Cuando se trate de una relación laboral especial, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la Dirección General de Tributos recuerda lo siguiente:
– Este Centro Directivo entiende que en los supuestos de cese de la relación laboral especial de alta dirección, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estaría plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
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