
Rendimientos del trabajo percibidos en 2017 correspondientes al periodo impositivo 2012: ¿cabe invocar la prescripción? (Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos)
La Dirección General de Tributos acaba de responder en una Consulta Vinculante muy reciente a una cuestión relativa a la tributación de rendimientos del trabajo percibidos en 2017 correspondientes al periodo impositivo 2012 y si cabe invocar o no la prescripción.
En su respuesta (Consulta Vinculante V1901-18, de 27 de junio de 2018), la Dirección General de Tributos recuerda en primera lugar que la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF), que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor.
Junto a esta regla general, recuerda Tributos, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
Conclusión de Tributos
En consecuencia, razona la consulta, la consultante deberá imputar los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 al periodo en el que éstos fueron exigibles (en este caso, año 2012), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración.
No obstante lo anterior, matiza la consulta, si el derecho a percibir dichos salarios ha sido reconocido a la consultante mediante sentencia judicial (en el caso concreto planteado, no se especifica en la consulta si se trata de este caso), los rendimientos del trabajo se deberán imputar al año en que la referida sentencia adquiera firmeza, de acuerdo con el artículo 14.1 b) de la LIRPF. En este caso, señala la consulta, si la sentencia hubiese adquirido firmeza en un periodo impositivo anterior a 2017 el consultante deberá presentar autoliquidación complementaria del año en el que adquiera firmeza la sentencia, por los rendimientos percibidos en 2017, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Y en cuento a si cabe o no invocar la prescripción, la Dirección General de Tributos deja muy claro que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no comienza hasta la finalización del citado plazo para presentar la autoliquidación complementaria.
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