
Seguro de accidentes en nómina: ¿sujeto o exento de tributación?
Se plantea si el seguro de accidentes establecido en Convenio, y que se incluye en la nómina de los trabajadores de una empresa, tiene la consideración de retribución en especie sujeta a retención.
La respuesta de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V0760-21, de 30 de marzo de 2021), la Dirección General de Tributos responde lo siguiente:
En lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF:
- las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.
En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado lo siguiente, recuerda Tributos (consulta V2417-08):
“Para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales.
La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.
Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indica lo siguiente:
“En relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.
En consecuencia, en el presente caso, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 42.2.b de la LIRPF (Ley 35/2006) las primas satisfechas por la empresa, no constituirían rendimientos del trabajo en especie.