20 May
faqs fiscales

Seguro de accidentes recogido en convenio: ¿retribución en especie sujeta o exenta de tributación?

En la nomina de un trabajador por cuenta ajena, figura un pago en especie correspondiente al seguro de accidentes que el convenio colectivo obliga a su empresa a contratar. Se plantea a la DGT si dicha retribución en especie está sujeta o exenta de tributación.

La respuesta de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) se ha vuelto a pronunciar sobre esta cuestión (Consulta Vinculante V0718-22, de 1 de abril de 2022) recordando lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley 35/2006 (LIRPF) establece expresamente lo siguiente:

2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

a) (…)

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

Pues bien, razona la DGT, en lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.

En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales.

La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.

Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

“Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.

En consecuencia, en el caso concreto enjuiciado, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa, no constituirían rendimientos del trabajo en especie.

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