
Seguro médico como retribución en especie: ¿cabe aplicar la exención a la pareja de hecho de un trabajador?
La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar en una Consulta Vinculante muy reciente sobre el seguro médico como retribución en especie. En concreto, en un supuesto donde el trabajador plantea el disfrute del seguro no solo para él, sino también para su pareja de hecho
El caso concreto planteado
Se plantea la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, en el caso de un empleado que contrata su seguro médico y el de su pareja de hecho a través de la empresa donde trabaja.
La respuesta de la DGT
En primer lugar, el art. 42.3 de la LIRPF establece lo siguiente (rendimientos exentos):
“las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.
Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención al supuesto consultado.
En el presente caso, partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad empleadora, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el trabajador) resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c) con sus límites cuantitativos respecto a las cuotas del seguro de enfermedad pagadas por aquella.
Ahora bien, recuerda la DGT, si la empresa simplemente se limitara a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por éste, entonces sería una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del RIRPF, donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta tributaria vinculante con número de referencia V0874-17, de fecha 10 de abril de 2017, en cuanto a si la referencia al cónyuge que hace el art. 42.2 c) de la LIRPF, ampara también, cuando se de tal circunstancia, a la pareja del trabajador:
“Para resolver esta cuestión se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), LGT, donde se establece lo siguiente:
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Teniendo en cuenta esta prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al cónyuge que se contiene en el artículo 42.2.c) de la LIRPF no ampara a la pareja del trabajador”