
La DGT se vuelve a pronunciar sobre la tributación del seguro médico en el marco de un plan de retribución flexible
Seguro médico como retribución en especie para empleados en el marco de un plan de retribución flexible y si está o no exento de tributación. La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar sobre este tema en una Consulta Vinculante muy reciente (V0320-23, de 20 de febrero de 2023).
El caso concreto enjuiciado
Una empresa ofrece a sus trabajadores, como tomadora de un seguro médico, la posibilidad de incorporarlo en nómina como retribución en especie (pactado en contrato de trabajo a través de la retribución flexible). El importe del seguro médico se le descuenta al trabajador del bruto de su nómina.
Se plantea si se aplica o no la exención recogida en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006.
La respuesta de Tributos: cuándo aplica exención del seguro médico
En primer lugar, la DGT recuerda los requisitos establecidos por la norma para beneficiarse de la exención(art. 42.3 de la Ley 35/2006):
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie
Recuerda también en su respuesta la DGT que respecto a la aplicación de la exención «este Centro directivo ha venido considerando que para que pueda resultar operativa es necesario como premisa previa que la condición de tomador del seguro —el obligado al pago de las primas o cuotas a las entidades aseguradoras— corresponda a la empresa que otorga tal retribución al trabajador: consultas V3362-13, V1404-15, V3299-16 y V0389-17, entre otras».
A esto se suma que los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado.
En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este.
Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En consecuencia, cuando sean simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada.
Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio.
Cuando se haga así, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación la exención.
En el caso concreto planteado —seguro de asistencia sanitaria del que es tomadora la consultante—, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en la norma (retribución en especie pactada con los trabajadores) resulta aplicable la exención del artículo 42.3.c) siempre que se cumplan los requisitos y límites que en él se recogen.