
Sociedad que paga las cotizaciones de su administrador al RETA: ¿retribución en especie? ¿y gasto deducible?
La Dirección General de Tributos ha vuelto a pronunciarse sobre el supuesto en el que una sociedad paga las cotizaciones de su administrador al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA): si constituye o no retribución en especie y si es un gasto deducible para el administrador.
La respuesta de Hacienda
En su respuesta (Consulta Vinculante V3263-19, de 27 de noviembre de 2019), Hacienda determina lo siguiente:
- Consideración o no como retribución en especie
En el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), al corresponder la obligación de cotizar a los administradores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, tiene la calificación como rentas en especie:
“la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”.
Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad al administrador tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la LIRPF)
Un matiz importante. Ahora bien, deja claro la Consulta, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al administrador, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.
2. Deducibilidad del gasto
Respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social, el artículo 19 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
Por tanto, razona la Consulta, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar a los administradores tendrán para aquellos la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Esto es así, señala Hacienda, con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para el administrador.
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