
SRL con domicilio social en territorio español pero cuyo administrador reside en el extranjero: ¿hay que nombrar representante legal en España?
El mundo empresarial cada vez está más globalizado y esto provocada que se den en la práctica muchas situaciones en torno a la nacionalidad y/o país de residencia de los administradores, directivos o empleados que trabajan para una compañía. Una interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos responde a la pregunta de si existe o no obligación de nombrar representante legal en España en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), constituida conforme a la normativa mercantil española y con domicilio social en territorio español. La administración de la entidad se confía a un administrador único de nacionalidad extranjera y con residencia fuera de España.
En su respuesta (Consulta V0378-18, de 14 de febrero de 2018) la Dirección General de Tributos entiende que puesto que la representación legal en el ámbito tributario de la empresa consultante corresponde al administrador único designado, siendo este una persona física de nacionalidad extranjera y residente fuera de España, y al ser la entidad residente en territorio español, «no tiene obligación de nombrar representante con domicilio en territorio español, no resultándole aplicable lo previsto en el mencionado artículo 47 de la Ley General Tributaria«.
Normativa aplicable
Ley Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), arts. 45 y 47:
1. Art. 45 de la LGT
El artículo 45 establece en su apartado 2:
“2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.”
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 7), la administración de una sociedad de capital como es la sociedad de responsabilidad limitada se puede confiar a un administrador único que puede ser una persona física o jurídica.
En caso de administrador único, el poder de representación de la sociedad corresponde necesariamente al administrador único, según el artículo 233 del citado texto refundido.
2. Art. 47 de la LGT
Por otra parte, el artículo 47 de la LGT establece, en relación a la obligación de nombrar un representante con domicilio en territorio español, lo siguiente:
“A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.”
La residencia en territorio español de las sociedades se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28), que dispone:
“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. (…)”
Pero en este caso, como se ha explicado anteriormente, la Dirección General de Tributos entiende que no hay obligación de nombrar representante con domicilio en territorio español, puesto que no es aplicable en este caso lo previsto en el citado art. 47 de la LGT.
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