
Teletrabajo desde el extranjero para empresa española con prestación híbrida en España: ¿hay que tributar en España?
Cada vez hay más modelos de teletrabajo y esto acaba teniendo incidencia no solo en el plano laboral, sino también por ejemplo en el fiscal, especialmente en situaciones de fiscalidad internacional. Y para ejemplo esta reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2960-21, de 22 de noviembre de 2021).
El caso concreto enjuiciado
Un consultante trabaja para una empresa española (en teletrabajo) pero vive de forma permanente en Francia (Bagneres de Luchon) desde 2020 con su familia, donde permanece más de la mitad del año.
Trabaja para una empresa española con sede en Barcelona y conforme a su contrato laboral desarrolla su actividad dos semanas al mes en Barcelona y dos semanas desde su domicilio en Francia. Durante 2020 ha teletrabajado en Francia desde marzo debido a la COVID 19
La empresa le ha efectuado durante 2020 retención a efectos del IRPF. El trabajador plantea estas 2 cuestiones:
– País en el que debe presentar la declaración de la renta.
– Tratamiento de las retenciones.
La respuesta de Tributos: teletrabajo y fiscalidad internacional
En primer lugar, el consultante trabaja para una empresa española con sede en Barcelona y desde 2020 vive de forma permanente junto a su familia en Francia.
Por tanto, se aplica el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal
Para responder a las cuestiones planteadas lo primero que debe determinarse es la residencia fiscal del consultante.
El artículo 4 del Convenio Hispano-Francés, en su apartado primero dispone:
“1. A los efectos de este Convenio la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo.”.
De acuerdo con lo anterior, se atenderá a la legislación de cada uno de los Estados para determinar la residencia del consultante.
Por lo tanto, será residente fiscal en España en la medida en que cumpla algunas de las circunstancias del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF.
El consultante señala que, conforme a su contrato de trabajo, dos semanas trabaja en España y dos semanas en Francia. Ahora bien, en 2020 debido a la COVID 19 desde el mes de marzo el trabajo lo ha realizado desde su domicilio privado en Francia (teletrabajo).
Se pueden plantear dos situaciones:
A) Consultante residente fiscal en España
Si se concluye que el consultante es residente fiscal en España, entonces estará sometido en España al IRPF, tributando por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
De acuerdo con el artículo 15 del Convenio Hispano-Francés, las remuneraciones que obtenga el trabajador residente fiscal en España por su trabajo se someten a imposición en España, pudiendo también someterse a imposición en Francia al ejercer parte del empleo en este país.
No obstante, dichas remuneraciones tributarán exclusivamente en España si se cumplen los tres requisitos del apartado 2: el trabajador permanece en Francia menos de 183 días durante cualquier período de doce meses consecutivos y las remuneraciones no se satisfacen por o en nombre de una empresa residente en Francia o se soportan por un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
De la descripción de los hechos realizada por el consultante, los dos últimos requisitos se cumplen al ser una empresa española la empleadora y pagadora de las remuneraciones, de la que no se señala que posea un establecimiento permanente en Francia.
Ahora bien, parece que el primer requisito no se cumple, por lo que Francia podría gravar las remuneraciones obtenidas por el trabajo realizado en su territorio.
Por tanto, en el caso de que el consultante fuera residente fiscal en España, las retenciones realizadas por su empresa estarían bien realizadas, y el consultante las aplicaría en su declaración anual del IRPF.
Además, España como país de residencia eliminaría la doble imposición conforme al artículo 24.2 del Convenio Hispano-Francés y lo establecido en su legislación interna, es decir, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF.
B) Consultante no residente fiscal en España
Si se concluye que el consultante es residente fiscal en Francia, será en este país donde deba tributar por su renta mundial y donde se eliminarán los supuestos de doble imposición.
En cuanto a las rentas del trabajo percibidas durante los meses de enero a marzo de 2020 que deriven de la actividad personal desarrollada en territorio español, conforme al artículo 15 del Convenio Hispano-francés pueden ser gravadas en España.
Por su parte, las remuneraciones percibidas por el consultante por el trabajo que desarrolla en Francia a través de teletrabajo, no estarán sujetas a imposición en España, por tratarse de unas remuneraciones que derivan de una actividad personal que no se desarrolla en territorio español.
Conforme al apartado 2 del artículo 15, Francia no podrá gravar exclusivamente estas rentas al ser pagadas por una empresa residente en España.
El consultante será considerado contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR) y tributará por este Impuesto, sólo por las rentas de fuente española que pueda obtener.
En este sentido, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado primero de artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR) que señala:
“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Las rentas del trabajo percibidas en el ejercicio 2020 de enero a marzo derivadas de la actividad personal de trabajador desarrollada en territorio español se considerarán como renta obtenida en territorio español, y estará sujeta al IRNR en España en virtud del artículo 13.1.c).1º del TRLIRNR.
Y en cuanto a la determinación de la base imponible, de acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR la cuota se determina aplicando a la base imponible un tipo de gravamen del 19%, por tratarse de rendimientos obtenidos por un contribuyente residente en Francia, Estado miembro de la Unión Europea.
Como se plantea en este caso, cuando una persona resulta ser, durante un determinado año, no residente en España y ha soportado retenciones por el IRPF, la regularización y, en su caso, la solicitud de devolución se efectuará a través del Modelo 210, tal como se regula en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre).
Deberán acompañar a la solicitud justificantes del ingreso de las retenciones soportadas y certificado de residencia fiscal en Francia.