06 Jul
teletrabajo desde España para Reino Unido

Teletrabajo desde España para Reino Unido: ¿cómo hay que tributar?

Cada vez son más los trabajadores que teletrabajan desde España para empresas extranjeras. Esto conlleva una serie de cuestiones que hay que tener en cuenta y las relativas al plano fiscal ya están suscitando diversas consultas de la Dirección General de Tributos. Hoy analizamos un supuesto de teletrabajo desde España para una empresa de Reino Unido.

El caso concreto planteado

La consultante trabaja como asalariada por cuenta ajena para una empresa del Reino Unido (se entiende residente en Reino Unido).

A mediados de 2020, la consultante, quien residía en Reino Unido, se trasladó a vivir a España. Continúa trabajando para la misma empresa en modo de teletrabajo desde su domicilio en España, viajando esporádicamente por trabajo al Reino Unido. De su nómina mensual, la empresa le retiene una cantidad para el impuesto sobre la renta del Reino Unido. Asimismo, le retiene una cantidad como seguridad social.

De cara a realizar la declaración del IRPF 2021, plantea a la Dirección General de Tributos:

– país donde deben tributar dichas nóminas y, en caso de tributar en España, forma de eliminar la doble imposición.

– si son deducibles los gastos de seguridad social pagados al Reino Unido.

La respuesta de la DGT (Consulta Vinculante V1162-22, de 26 de mayo de 2022; teletrabajo desde España para Reino Unido)

En primer lugar, partimos de que según lo manifestado en el escrito de consulta, la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas

Así se deriva, razona la DGT, del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Teniendo en cuenta que la consultante obtiene rentas del trabajo satisfechas por una empresa residente en el Reino Unido, habrá que estar a lo que establezca el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unidoara evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo. En concreto, art. 16

En relación con los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Reino Unido será de aplicación el apartado 1 del artículo 16 por el que se establece la potestad compartida entre ambos estados para gravar esas rentas:

por un lado España como estado de residencia y

por otro lado Reino Unido como estado en el que se realiza el trabajo ya que, al ejercer el empleo en Reino Unido para una empresa residente allí, Reino Unido podrá gravar las rentas derivadas de ese trabajo, al no ser de aplicación el apartado 2 del artículo 16 del Convenio hispano-británico.

Así pues, España, como país de residencia de la consultante, eliminará la doble imposición que se pudiera producir de acuerdo con lo señalado en el artículo 22.1 del Convenio hispano-británico

Teletrabajo desde España y rendimientos del trabajo

Respecto a los rendimientos percibidos por el trabajo, teletrabajo, realizado en España “en remoto”, hay que tener en cuenta lo establecido en el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, a la luz de los cuales se interpreta el citado artículo 16 del Convenio hispano-británico:

“(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta.

Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

Del escrito de consulta se deduce que la consultante realiza el trabajo desde su domicilio privado en España (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa británica.

Por lo tanto, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

Gastos de Seguridad Social pagados a Reino Unido

La deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social se encuentra condicionada a su relación con el trabajo desarrollado por el contribuyente y por el cual este tributa.

Recuerda la DGT que este Centro Directivo ha señalado (consulta V1978-18) que “las referencias realizadas en la normativa del Impuesto a la Seguridad Social, no solo la efectuada en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, sino cualquier otra referencia, deben entenderse realizadas a sistemas públicos equivalentes extranjeros, habiéndose manifestado dicho criterio de forma reiterada, por ejemplo, en las consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril, la V4674-16, de 3 de noviembre, o la V1899-17, de 18 de julio.

Por tanto, si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la legislación de la Seguridad Social aplicable a la consultante es la británica, por lo que debió cotizar a la Seguridad Social de dicho Estado por motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena, y, estando, tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en el IRPF, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Y recuerde que si necesita asesoramiento en torno a estas cuestiones, no dude en consultar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

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