09 Ene
teletrabajo internacional

Teletrabajo desde Portugal para España: ¿cómo hay que tributar?

Como hemos explicado desde SincroGO, los supuestos de teletrabajo internacional están subiendo y con ellos, dada la falta de un marco normativo claro, las consultas a la Dirección General de Tributos. Hoy analizamos una muy reciente sobre un supuesto de teletrabajo desde Portugal para una empresa española.

NOTA: Recordamos, como hemos explicado en nuestro blog que en materia fiscal, los supuestos de teletrabajo internacional hay que analizarlos caso por caso, dependiendo del país (si hay por ejemplo convenio para evitar la doble imposición, particularidades…).

El caso concreto planteado

Un consultante, nacional español y residente en Portugal en 2019, trabaja para una compañía portuguesa hasta el 9 de abril de 2020. El 13 de abril de 2020 es contratado por una compañía española cuya actividad está en España.

Dado que sus funciones se lo permiten, se incorpora en régimen de teletrabajo, trabajando desde su domicilio en Portugal hasta, al menos, septiembre de 2020.

El consultante vive en Portugal en una vivienda en régimen de alquiler y en España tiene en propiedad una vivienda arrendada a un tercero desde 2019.

Además, posee un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades portuguesas para el año 2019 y, presumiblemente, obtendrá otro para el año 2020.

Plantea a la DGT su residencia fiscal en el período impositivo 2020 y lugar de tributación (en España o en Portugal) de los ingresos del trabajo percibidos (hasta 9 de abril 2020, de fuente portuguesa y, desde el 13 de abril, de fuente española).

La respuesta de Tributos: teletrabajo internacional

En su respuesta (Consulta Vinculante V2440-22, de 25 de noviembre de 2022), la DGT señala lo siguiente:

1. Determinación de la residencia fiscal del consultante

En el caso planteado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993

Pues bien, el Convenio establece en primer lugar que la residencia fiscal se determina conforme a la legislación interna.

Por su parte, en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF.

la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En relación con el  criterio de permanencia por más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En el presente caso, el consultante manifiesta que, presumiblemente, dispondrá de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades portuguesas respecto al período 2020.

En este sentido, la DGT «recuerda» que la acreditación de la residencia fiscal en otro país afecta únicamente a la determinación de la residencia en España a través del citado criterio de permanencia por más de 183 días.

Por tanto, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho, señala la DGT «cuya valoración no corresponde a este Centro directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria»

Por otro lado, la determinación de la residencia fiscal en Portugal se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Convenio y de acuerdo con su legislación interna.

Si, de acuerdo con lo expuesto, el consultante fuese residente fiscal en España y, al mismo tiempo, acreditase su residencia fiscal en Portugal conforme a Convenio, se acudirá a los criterios del artículo 4.2 del Convenio para resolver el conflicto de residencia.

2. La cuestión de la vivienda. Teletrabajo internacional

En el caso concreto planteado, el consultante manifiesta en el escrito de la consulta que tiene una vivienda en alquiler en Portugal y que tiene una vivienda en propiedad en España la cual se encuentra arrendada a un tercero desde 2019.

De conformidad con estos datos, sin perjuicio de la facultad de los órganos de aplicación de los tributos de proceder a las comprobaciones necesarias, el conflicto de residencia podría resolverse a favor de ser considerado residente fiscal en Portugal si efectivamente no dispusiera de vivienda permanente en España.

Así pues, en la medida en que no sea residente fiscal en España, el consultante tributaría en España únicamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, con arreglo a lo dispuesto en el TRLIRNR, así como por lo establecido en el Convenio.

3, Tributación de las rentas. Teletrabajo internacional

 Sobre la tributación de las rentas percibidas, las rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en Portugal para una empresa española en este caso solamente tributarán en Portugal al ser el consultante considerado residente fiscal en Portugal y ejercer el empleo en dicho Estado.

En cuanto a las rentas derivadas del trabajo realizado en España a partir de septiembre para la empresa española, de acuerdo con el artículo 15.1, la tributación será compartida entre Portugal, como Estado de residencia y, España, como Estado donde se ejerce el trabajo.

Cabe mencionar que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15.2 dado que los rendimientos se pagan por una empresa residente en España.

En España las rentas estarán sujetas a tributación por el Impuesto de la Renta de No al tratarse de rentas obtenidas en territorio español de conformidad con el artículo 13.1c) del TRLIRNR.

Finalmente, y bajo la premisa de que el consultante es residente fiscal en Portugal, debe indicarse que corresponderá a Portugal, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que en su caso pueda producirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio.

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