
Teletrabajo y fiscalidad: vivir en España pero teletrabajar para una empresa extranjera
Una de las cuestiones que ha aumentado con el teletrabajo es la relativa a la fiscalidad; es decir, qué sucede cuando un trabajador vive en un país y trabaja (teletrabajo) para una empresa extranjera.
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas Consultas Vinculantes (entre ellas, V0597-20, de 16 de marzo de 2020).
El caso concreto planteado
Una empleada trabaja para una sociedad inglesa, residiendo en Reino Unido.
Decide desplazarse a España para vivir, residiendo en el territorio nacional y teletrabajando para la sociedad británica.
Se plantea:
1. Tributación de las retribuciones satisfechas por la entidad británica.
2. Declaración en España
3. Si la entidad pagadora esta obligada a practicar retenciones sobre esas retribuciones.
La respuesta de Tributos
- Residencia fiscal
La primera cuestión que hay analizar es su residencia fiscal.
A estos efectos, recuerda la Consulta que en la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, LIRPF.
En concreto, en el art. 9.1 establece los requisitos que hay que cumplir (entre ellos, permanecer más de 183 días, durante el año natural, en territorio español)
Además, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En definitiva, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.
En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial.
Y esto es así con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
Eso sí, matiza la Consulta, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
En este caso, la consultante, residente fiscal en Reino Unido, manifiesta que va a trasladarse a España.
Por tanto, una vez haya establecido su residencia en España, su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año natural determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente.
2. Conflicto de residencia
No obstante, si el consultante fuese residente fiscal en España pero, al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente fiscal en el Reino Unido, de conformidad con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados.
Este conflicto se resolvería en este caso concreto de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (BOE de 15 de mayo de 2014).
En definitiva, se parte de la hipótesis de que la consultante es residente fiscal en España y, por tanto, tributará en IRPF por su renta mundial.
3. Tributación de las retenciones
Respecto a la tributación de las retribuciones percibidas por la consultante de la empresa empleadora británica, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio Hispano-Británico.
En este caso, el empleo se ejerce en el mismo país de residencia, es decir, en España, mediante el sistema conocido como teletrabajo.
Conforme al apartado 1 del artículo 14 del Convenio Hispano-Británico, la renta sólo puede someterse a imposición en España, sin que puedan ser gravadas en Reino Unido.
En consecuencia, la consultante será contribuyente del IRPF, debiendo tributar en España por la totalidad de sus rentas, incluyendo las rentas percibidas de la entidad británica y de acuerdo con las normas de la LIRPF.
4. Declaración en España
En este caso, como contribuyente del IRPF, estará obligada a presentar y suscribir declaración por ese Impuesto de acuerdo con el artículo 96 de la LIRPF.
5. Retenciones
Finalmente, plantea la consultante si la empresa británica debe realizar ingresos a cuenta en España. A estos efectos, será de aplicación la norma interna de la LIRPF y, por tanto, el artículo 99 de la misma.
En el caso consultado, la entidad pagadora de las rentas del trabajo sujetas al impuesto es una entidad no residente.
Por tanto, solo tendrá obligación de retener:
O bien cuando opere en territorio español mediante establecimiento permanente
O bien en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente.
Así lo establece, recuerda la consulta, el apartado 2 del artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).