14 Abr
fiscalidad internacional

Trabajar parte del año en España y parte en el extranjero: ¿cuál es la residencia fiscal?

Trabajar parte del año en España y parte en el extranjero: ¿cuál es la residencia fiscal y cómo afecta en materia de tributación? Lo aclara Hacienda en una reciente Consulta Vinculante

El caso concreto planteado

Tras aceptar una propuesta profesional, el consultante indica que reside en Francia desde el 6 de junio de 2019, habiendo comenzado a trabajar en dicho país el día 11 de junio de 2019.

  • Plantea las siguientes cuestiones:
    Residencia fiscal del en el período impositivo 2019.
  • En caso de ser residente fiscal en Francia en 2019, si, además de en Francia, tendría que declarar en España los ingresos obtenidos en España durante 2019.
  • Si tiene que comunicar su cambio de residencia. En caso afirmativo, modelo que debe presentar.

La respuesta de Tributos

En su respuesta (Consulta Vinculante V0195-21, de 8 de febrero de 2021), la Dirección General de Tributos señala lo siguiente:

En primer lugar, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley interna española y en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal (BOE de 12 de junio de 1997).

En la legislación interna española, recuerda Hacienda, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF (entre otros, el requisito de permanecer más de 183 días).

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.

Así se se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Ausencias esporádicas (Tribunal Supremo)

En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017.

Si quien manifiesta que reside y trabaja en Francia desde, respectivamente, el 6 y el 11 de junio de 2019, hubiera permanecido físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año 2019, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica.

Según señala el propio TS en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante dicho año, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia.

No obstante,  la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Ahora bien, la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a la Dirección General de Tributos, sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  • Aplicación del IRNR

Si no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y, en consecuencia, estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por las rentas obtenidas en territorio español.

Dichas rentas serán gravadas de conformidad con lo dispuesto en el TRLIRNR, y sus disposiciones de desarrollo, así como por lo establecido en el Convenio anteriormente citado.

No obstante lo anterior, para poder aplicar el Convenio hispano-francés, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Francia mediante el oportuno certificado de residencia, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

Periodos impositivos completos

Por otra parte, recuerda la Consulta que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

Por tanto, el consultante no tendrá la consideración de residente en España a partir del ejercicio en que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 9.1 de la LIRPF, tal y como se ha dicho en los párrafos anteriores.

Como no residente en España, el consultante tributaría en España únicamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener por el IRNR, con arreglo a lo dispuesto en el TRLIRNR, así como por lo establecido en el Convenio hispano-francés.

  • Comunicación de cambio de residencia

El artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

“3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente (…).

Por su parte, en relación con la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, el artículo 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dispone:

Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses.

Modelo: Mediante la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, se aprobó el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal, contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

 

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