28 Jul
exención 7p Hacienda

Trabajos realizados en régimen de subcontratación en el extranjero: aplicación del 7P

La Dirección General de Tributos ha vuelto a pronunciarse sobre la aplicación de la exención del 7P, esta vez en un supuesto de subcontratación (Consulta Vinculante  V1334-20, de 11 de mayo de 2020).

El caso concreto planteado

Un consultante ha realizado trabajos en Israel como subcontratado.

Se plantea la posibilidad de aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La respuesta de Tributos

En primer lugar, se parte de que existe una relación laboral entre el consultante y una empresa, en el marco de la cual fue desplazado al extranjero.

Asimismo, se parte de considerar que a pesar de dicho desplazamiento, el consultante tuvo su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto en el período impositivo correspondiente.

1. Pues bien, partiendo de esto, en cuanto a si procede o no la exención del 7p, recuerda Tributos que la norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Según manifiesta en su escrito, el consultante ha realizado trabajos en Israel, por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con el trabajo realizado efectivamente en el extranjero.

2. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Al respecto, la única información aportada por el consultante consiste en indicar que ha realizado trabajos en Israel como subcontratado.

Dicha información no es suficiente para determinar realmente quién fue el beneficiario efectivo de su trabajo en Israel, por lo que no puede valorarse el cumplimiento de dicho requisito.

3. Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse, recuerda Tributos, que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo.

Por tanto, recuerda la Consulta, se considera cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en el caso de Israel.

Por tanto, sólo resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF cuando se cumplan, concluye la Consulta, todos los requisitos mencionados.

Por: Estela Martín

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