
Tributación de la percepción de indemnización por despido en un ERE cuando se aplaza la salida
Hacienda ha aclarado en una Consulta Vinculante cuál es tratamiento fiscal de la indemnización percibida en el marco de un despido colectivo cuando se percibe dicha indemnización pero se acaba atrasando la salida.
El caso concreto planteado
Un trabajador se encuentra incluido en un procedimiento de despido colectivo.
Estando prevista la extinción de su relación laboral con fecha 30 de septiembre de 2019, recibió la indemnización por despido el 20 de septiembre del mismo año.
Con posterioridad, y antes de la finalización del mes de septiembre, la empresa le comunicó el aplazamiento de su salida al 31 de marzo de 2020.
Se plantea a Hacienda el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la indemnización por extinción de la relación laboral y la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) del Ley del IRPF.
La respuesta de Tributos
En su Consulta, Tributos responde lo siguiente (Consulta Vinculante V0771-20, de 07/04/2020):
El trabajador se encuentra incluido en un procedimiento de despido colectivo y si bien recibió la indemnización por despido en septiembre de 2019, continuará prestando sus servicios a esta última hasta el 31 de marzo de 2020.
Por tanto, se parte de la hipótesis de que es en esta última fecha en la que se produce el despido.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF,LIRPF, dispone lo siguiente:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (…).
En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido colectivo, estará exenta del IRPF con el límite del menor de:
– La cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, según la actual redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET).
– la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo.
Ahora bien, es posible la aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, si se cumplen los requisitos para ello.