21 Jun

Tributación de los bonus anuales reconocidos a los empleados en sentencia judicial

Mediante sentencia judicial firme de 2017 se reconoce a un trabajador el derecho a cobrar los «bonus» anuales satisfechos por su empresa en función de los objetivos cumplidos de los años 2013 y 2014, más los intereses correspondientes, cantidades que percibe en 2017. Se plantea la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de las cantidades referidas.

Rendimiento del trabajo

En su respuesta (Consulta Vinculante V0722-18 de 16 de marzo de 2018), Hacienda responde que en relación con las cantidades percibidas por el consultante en concepto de “bonus” por el cumplimiento de los objetivos fijados por su empresa, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que respecta a su imputación temporal, Hacienda recuerda que el artículo 14.1 de la LIRPR recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal.

Respecto a esas reglas, Hacienda determina que su aplicación en este caso nos lleva a concluir que la imputación de la totalidad de los rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial procede en el año en el que ésta haya adquirido firmeza, esto es, el año 2017 según el escrito de consulta. Por tanto, y teniendo en cuenta que éstos se han percibido en el año 2017, será en la declaración por este impuesto del ejercicio 2017 en la que se incluyan dichos rendimientos, y ello, con independencia de que en los años 2013 y 2014 el consultante estaba acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

Intereses

En cuanto a los intereses percibidos en virtud de la sentencia judicial procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.

Por último, en lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIPRF establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso plateado y según el escrito se produce en 2017, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal, contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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