
Vehículo dedicado exclusivamente a la actividad laboral: desgravación en el IVA y en el IRPF
Un consultante que ejerce tres actividades económicas y tiene dos vehículos, uno de los cuales lo utiliza para el desarrollo de sus actividades económicas, plantea a Hacienda si puede desgravar en su totalidad, o en parte, tanto en el IVA como en el IRPF, los gastos del vehículo que utiliza para la actividad de elaboración y crianza de vinos.
IVA
Respecto al IVA, en su respuesta (Consulta Vinculante V0914-18, de 9 de abril de 2018) Hacienda recuerda en primer lugar que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo (quien pretende beneficiarse de la desgravación) por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En este sentido, no será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), Hacienda recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, declara que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el IVA que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir, señala Hacienda, que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, Hacienda determina que las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo (es decir, por quien pretende beneficiarse de la desgravación) por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
2. Tributación en el IRPF
Respecto al IRPF, Hacienda recuerda que la deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo de turismo exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante. En este sentido, en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
Para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad.
La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividad económica desarrollada, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre). En este sentido, hay que tener en cuenta que no se puede considerar acreditada esta utilización exclusiva por la comunicación a tráfico de la afectación de un vehículo a la actividad económica.
La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Unido a este tema, en materia de vehículos, tenga en cuenta que el Tribunal Supremo ha avalado la política de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en materia del IVA en caso de compra de vehículos por un autónomo. En una reciente sentencia, el TS determina que un trabajador por cuenta propia no puede deducirse por defecto todo el IVA correspondiente a la compra de un vehículo (sentencia del TS de 5 de febrero de 2018). Pinche aquí para conocer el análisis de esa sentencia.
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