25 Sep
venta de flores por internet recargo equivalencia

Venta de flores por internet: ¿influye el canal de venta en la aplicación del régimen especial?

Una persona física va abrir un negocio de venta de flores en línea a través de internet. Plantea  la Dirección General de Tributos la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del IVA.

En concreto, plantea específicamente si el canal de venta influye en la aplicación del régimen especial.

La respuesta de Hacienda

En su respuesta (Consulta Vinculante V2639-20, de 13 de agosto de 2020), la Dirección General de Tributos responde lo siguiente:

El consultante tiene a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional.

Por tanto, las operaciones tanto de adquisición de los bienes objeto de consulta como de venta de los mismos, deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al IVA cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

El régimen especial de recargo de equivalencia es objeto de regulación en el Capítulo VII del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) artículos 148 a 163

En concreto, el art. 148 señala lo siguiente:

«El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

Adicionalmente, el artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 señala que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran una serie de requisitos».

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del IVA, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.”.

Por su parte, el artículo 59, aparatado segundo, del citado Reglamento establece una enumeración de los bienes cuya actividad comercial se excluye del régimen especial del recargo de equivalencia, no encontrándose las flores a las que se refiere la consulta entre ellos.

En consecuencia, razona la Consulta, y cumpliéndose los requisitos anteriormente mencionados, sería de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia a la actividad comercial desarrollada por la consultante.

En este sentido, deja claro la consulta, es indiferente el hecho de que la actividad se desarrolle a través de internet.

Por último, cabe destacar que es criterio de este Centro directivo (Consulta Vinculante número V3937-16) que para la aplicación del límite excluyente del concepto de comerciante minorista al que hace referencia el artículo 149.Uno.2º de la Ley 37/1992 debe considerarse el importe de las ventas del conjunto de la actividad comercial del sujeto pasivo.

En este sentido, si el 20% o más de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista en el siguiente ejercicio.

En ese caso, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, salvo que le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del IRPF en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

Por: Estela Martín

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