13 Jul
ley de teletrabajo rdley 5 2023

4 cuestiones clave sobre la Ley de Teletrabajo vs. el art. 34.8 del ET tras el RD-Ley 5/2023

Ante la desinformación y titulares erróneos sobre el teletrabajo publicados en distintos medios tras la entrada en vigor del RD-Ley 5/2023, aclaramos estas cuatro cuestiones clave en torno a la confusión que ha despertado la modificación (que no creación) del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

  1. Ni hay una nueva Ley de Teletrabajo ni se ha modificado tampoco la ley que lo regula

En primer lugar, no se ha producido ninguna modificación de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia que regula el teletrabajo. Dicha Ley establece expresamente que el teletrabajo es voluntario tanto para las empresas como para los trabajadores.

Esto significa que ni la empresa puede imponer teletrabajo a los empleados ni éstos exigirlo a la empresa.

Art. 5 de la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia.

«El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora»

2. Antes del RD-Ley 5/2023 ya existía el teletrabajo por razones de conciliación (art. 34.8 del ET)

Al margen de lo establecido en la Ley de Trabajo a Distancia, lo que sí existe (y existía antes del RD-Ley 5/2023) es un derecho para el trabajador de solicitar la adaptación de jornada por razones de conciliación (pero no es un derecho absoluto y cabe denegación por parte de la empresa).

Antes del RD-Ley 5/2023, ya existía la posibilidad de pedir teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET ( solicitud de adaptación de jornada por razones de conciliación, incluyendo la posibilidad de solicitar teletrabajo).

De hecho, ya era fuente de alta conflictividad en los tribunales de lo Social.

3. ¿Cuál es entonces la novedad del RD-Ley 5/2023 en torno al teletrabajo?

Lo que se ha modificado vía RDLey 5/2023 es la redacción del art. 34.8 del ET (adaptación de jornada por razones de conciliación) con efectos desde el 30 de junio y en el sentido de que:

  • se reduce el plazo de negociación entre empresa y trabajador de 30 a 15 días
  • se amplía el colectivo de personas que pueden realizar la petición
  • se establece expresamente que si la empresa no responde en esos 15 días se entiende concedida la petición y
  • Blindaje expreso frente al despido. Unido a la modificación del art. 34.8 del ET, también se han modificado los art. 53 y 55 del ET en el sentido de determinar que será nulo el despido de trabajadores que pidan o están disfrutando de la adaptación de jornada.

4. Las peticiones de adaptación de jornada (art. 34.8 del ET) en los tribunales de lo Social

Las peticiones de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET ya estaban siendo fuente de alta conflictividad en los tribunal de lo Social

En este sentido, recordamos que se realiza una ponderación de los intereses de ambas partes: empresa vs. trabajador (es más, hay sentencias que tienen incluso en cuenta los intereses de terceros como son los compañeros del trabajador que solicita la adaptación y si concederla puede ocasionarles un perjuicio).

La empresa podía y sigue pudiendo denegar la petición de adaptación de jornada pero la denegación (y más ahora que se establece que de no responder se presume concedida la petición al concluir el plazo para la negociación) deberá ser motivada y detallando los motivos por los que no se puede conceder (ya sea negativa total o parcial) la petición del trabajador.

En todo caso, los tribunales hasta ahora han dejado claro que el art. 34.8 del ET no configura un derecho absoluto para el trabajador, es decir, que no toda petición de adaptación de jornada (incluyendo poder pedir teletrabajo) tiene por qué ser aceptada. Cabe la denegación pero eso sí, motivada (no cabe denegación genérica). Y por parte del trabajador éste tiene que acreditar los motivos de la petición.

Eso sí, habrá que ver ahora si los tribunales, al ser la redacción del art. 34.8 del ET mucho más garantista para las personas trabajadoras, modifican su criterio. Y desde luego, las empresas,  a la hora de denegar las peticiones deberán, no solo respetar escrupulosamente el plazo de negociación, sino acreditar detalladamente y de forma motiva las razones organizativas y/o productivas de la negativa (ya sea negativa total o parcial).

 

Por: Estela Martín

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