30 Dic
sentencias laborales 2022

Contratos por obra o servicio: el Tribunal Supremo modifica su doctrina en materia de subcontratación

Contratos para obra o servicio vinculados a contratas sucesivas. El Tribunal Supremo modifica su doctrina en materia de subcontratación (Sent. del TS de 29 de diciembre de 2020).

En su sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la compañía contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 17 de octubre de 2017, rollo 85/2017. C.

El caso concreto enjuiciado

Se trata de un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal.

Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo –al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma.

Quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del trabajador cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento.

La empresa se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha que, revocando la de instancia, declara que la extinción del contrato del trabajador constituye un despido improcedente.

El Juzgado de lo Social nº 2 DE Ciudad Real había rechazado que la relación laboral entre las partes fuera de carácter indefinido.

Por consiguiente, entendió que la extinción del contrato se debía a la finalización de aquél –aun cuando reconoció al trabajador el derecho a percibir la indemnización fijada en el Convenio de siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real.

La parte recurrente selecciona, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de Castilla-La Mancha el 5 de febrero de 2009 (rollo 1307/2008).

La empresa argumentaba que el contrato para obra o servicio -por el que el trabajador ha prestado servicios primero para B y, desde el 1 de junio de 2008, para la recurrente- no puede ser considerado en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil mediante el cual se prestaban los servicios en la central térmica de (..) de Puertollano.

La sentencia del Supremo

En su sentencia, el TS desestima el recurso interpuesto por la compañía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de octubre de 2017.

Entre sus argumentos, destacan los siguientes:

  • ILICITUD DEL USO DEL CONTRATO TEMPORAL

No sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica.

También debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.

Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

  • AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD: Analizando la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET,  pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.

Y en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa.

Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

  • DURACIÓN DEL ENCARGO DEL CLIENTE: La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo.

La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente
por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros.

Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.

  • RECTIFICAR DOCTRINA. En este punto, pues, señala la sentencia, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.

 

  • VARIABILIDAD DE LA DEMANDA. La Sala, señala la sentencia, es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda.

Ahora bien, deja claro el TS, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

  • ACTIVIDAD ESTRUCTURAL

Por último, concluye la sentencia, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente.

Una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata.

Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una  empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.

Por: Estela Martín

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