
El Convenio colectivo de las empresas de perfumería regula el teletrabajo y el derecho a la desconexión digital
Seguimos analizando más convenios que regulan ya expresamente tanto la desconexión digital como el teletrabajo. Hoy es el turno del Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines (BOE de 26 de enero de 2023).
En concreto, regula el trabajo a distancia en su art. 15 y la desconexión digital en su art. 16. Mientras que la regulación del teletrabajo es amplia y concreta cuestiones como la compensación de los gastos, en el caso de la desconexión es prácticamente una remisión al art. 88 de la LOPDGDD.
Teletrabajo / trabajo a distancia
Entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:
La empresa determinará los puestos de trabajo y las personas trabajadoras susceptibles de trabajar bajo la modalidad de trabajo a distancia.
Reversibilidad. Cuando el trabajo a distancia no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, el trabajo a distancia será reversible para ambas partes.
La reversibilidad requerirá un preaviso mínimo de 30 días naturales, salvo que el acuerdo colectivo o individual de trabajo a distancia establezca un plazo diferente.
Las personas trabajadoras bajo la modalidad de trabajo a distancia disfrutarán de los mismos derechos colectivos, de participación y elegibilidad que el resto de personas trabajadoras de la empresa.
Salvo que el acuerdo de trabajo a distancia suscrito con la persona trabajadora establezca algo distinto, la prestación se llevará a cabo en el domicilio de la persona trabajadora.
Para el desarrollo del trabajo a distancia la persona trabajadora necesitará disponer del espacio y medios adecuados para dar cumplimiento a las normas de prevención de riesgos laborales.
Compensación de los gastos
La compensación económica derivada del trabajo a distancia llevado a cabo con carácter regular (suministros energéticos, agua, conexiones a internet, utilización de espacios o mobiliario, etc.), en defecto de acuerdo expreso individual o colectivo, se establece en una cuantía de naturaleza extrasalarial igual a 40 euros brutos mensuales para la persona trabajadora que desarrolle el 100% de su actividad bajo esta modalidad a jornada y por tiempo completo.
Se reducirá proporcionalmente dicha cantidad en atención al tiempo efectivamente trabajado bajo esta modalidad, siempre que se supere el porcentaje de jornada mínimo para que se entienda que se da el trabajo a distancia, tal y como aparezca definido y computado en la ley aplicable en cada momento.
Dicho importe será efectivo a partir del 1 de enero de 2023 (es decir, se abonará con carácter retroactivo desde el 1 de enero), y le serán de aplicación los porcentajes de actualización de los incrementos salariales del Salario Mínimo Garantizado (SMG) en los años sucesivos.
Desconexión digital
En el caso del derecho a la desconexión digital, el convenio se limita a una remisión al art. 88 de la LOPDGDD. Se establece lo siguiente:
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo previsto en este artículo.
Las empresas elaborarán una política interna dirigida a las personas trabajadoras, incluidas las que ocupen puestos directivos a los efectos anteriores, en los términos previstos legalmente.
Recordatorio: obligación de elaborar el protocolo de desconexión (sea cual sea el convenio)
Volvemos a recordar desde SincroGO que todas las empresas (sea cual sea su número de empleados, convenio o sector de actividad) están obligadas a elaborar un protocolo de desconexión digital en cumplimiento del art. 88 de la LOPDGDD.
El hecho de que el convenio de aplicación no regule expresamente la desconexión digital no es excusa para incumplir la obligación establecida en el art. 88 de la LOPDGDD.