28 Jun
sentencias laborales 2022

¿Cuál es la diferencia entre una mera oferta de contrato y un precontrato?

Cada vez son más los casos en que se formaliza un precontrato entre una empresa y el candidato seleccionado en un proceso de selección. Pero lejos de ser una cuestión pacífica, es fuente de conflicto en los tribunales. Entre otras cuestiones, ¿qué diferencia existe entre una mera oferta de contrato y un precontrato?

Hoy analizamos la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2022. Aparte de ahondar en la diferencia que hay entre ambas figuras, es una sentencia muy ilustrativa e interesante porque realiza un amplio y exhaustivo repaso por la jurisprudencia existente en materia del precontrato.

Lo primero: qué es el precontrato

Se conoce por precontrato el compromiso formal de las partes de celebrar un determinado contrato de trabajo (entre otras, Sentencias del TS de 23 de octubre de 1986, RJ 5889 y 23 de mayo de 1988, RJ 4271 -).

Para apreciar si existe o no precontrato basta la concurrencia de la oferta y aceptación sobre unas condiciones de trabajo.

La teoría tradicional del precontrato lo considera como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar. La jurisprudencia ha distinguido entre

  1. actos preliminares del contrato
  2. precontrato y
  3. contrato propiamente dicho.

Al respecto la STS de 16 de abril de 2009 señala:

«La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste.

En concreto, en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992».

Oferta de contrato vs. precontrato

Procede así distinguir entre lo que es una mera oferta de contrato de un precontrato.

  • La oferta de contrato es una declaración unilateral y recepticia portadora de una específica voluntad: la intención firme de concluir un determinado contrato.

La oferta genera el deber jurídico de mantenerla durante el tiempo previsto en ella o, en su defecto, el tiempo determinado por el uso o por el término tácito que se deriva de las circunstancias que rodean la oferta. La oferta no es más que la simple manifestación de voluntad necesitada de conformidad.

Hay que resaltar, recuerda el TSJ de Galicia, que la oferta ha de preceder en el tiempo al contrato, peculiaridad que comparte con el precontrato, y ha de ser completa, esto es, contener los elementos esenciales del contrato, rasgo este último que no se predica del precontrato.

Debe haber un propósito de vincularse contractualmente, con los correspondientes requisitos de consentimiento, objeto y causa.

Lo esencial es que la oferta tiene una formación unilateral frente al precontrato que precisa para su existencia de la voluntad de ambas partes, de modo que la oferta no puede calificarse de contrato y por tanto no cabe hablar de una vinculación ex contractu, que sí es predicable en el caso del precontrato.

  • Por su parte, puede afirmarse que el precontrato es algo más que una oferta: el precontrato de trabajo se construye jurídicamente como un contrato consensual; en el precontrato se contienen las líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro.

En suma, el precontrato es el resultado de las ofertas y propuestas de las partes y de las aceptaciones reciprocas pues es una oferta en la que confluyen las voluntades de ambos ofertantes sobre la cosa y la causa.

El caso concretoo enjuiciado: existe precontrato. Hay que indemnizar al trabajador

En el caso concreto enjuiciado por el TSJ de Galicia, la empresa envió un correo al actor en el cual se hace constar que: «La empresa (…) tiene intención de celebrar un contrato de trabajo con D. Ricardo con las siguientes condiciones:

El contrato será de carácter eventual y a jornada completa. La fecha de incorporación se producirá el 23 de junio de 2019.

(….)

Dicha comunicación fue el resultado de la petición realizada por el trabajador a la empresa, dado que el trabajador estaba prestando servicios en el Ministerio de Defensa, a los efectos de pedir la correspondiente excedencia, de manera que precisaba de un documento en el que se reflejase la existencia de un «precontrato»

Los hechos posteriores indican, efectivamente, la existencia del concurso de ambas voluntades, la de la empresa y la del trabajador en orden a ese futuro contrato de trabajo cuyas condiciones esenciales, jornada, salarios, modalidad contractual, convenio colectivo aplicable, fecha de incorporación y centro de trabajo estaban ya definidos a principios de junio y que incluso se fue perfeccionando en los días posteriores, hasta incluso acercándose la fecha de inicio, el mismo horario.

Es pues clara, razona el TSJ, la existencia de un precontrato entre las partes, es decir, de la existencia de un concurso de voluntades a los efectos de suscribir un contrato de trabajo, lo que determina la responsabilidad contractual de la empresa, pues el incumplimiento del precontrato da lugar a la indemnización por daños y perjuicios.

Sostiene a tal efecto la STS de 15 marzo 1991, que el incumplimiento del precontrato, al ser determinante del cese en un empleo estable, para ponerse a disposición de la nueva empresa, puede producir efectos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no otorgarse el proyectado tras el cese voluntario en el anterior, queda el trabajador sin la protección del Seguro de Desempleo, con cese, además, en la situación de alta en la Seguridad Social, de consecuencias imprevisibles para el mismo y su familia.

Así ha de reconocerse que los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores, no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .

Dice la sentencia del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2014 (recurso 191/2014), en referencia al incumplimiento del precontrato:

«Tal cuestión se conecta directamente con la jurisprudencia referida a cuándo puede entenderse que existe imposibilidad de cumplir una obligación, materia ésta recogida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (Recurso: 733/2012)»

Pues bien, en este caso, concluye el TSJ de Galicia, no se han declarado probados hechos que puedan determinar cuál fue la causa del incumplimiento empresarial del referido precontrato, de modo que no pueden analizarse si realmente existió una causa de imposibilidad que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad.

Por ello, el TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador en materia de reclamación de cantidad.

En concreto, declara el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 6.408,01 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del precontrato, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 6.408,01 euros.

El importe en el caso concreto enjuiciado se corresponde con el importe de los salarios dejados de percibir durante cuatro meses a razón de 1.460,92 euros al mes, más la liquidación de haberes conforme a lo establecido en los arts. 1101 y 1106 del CC en relación al RD 38/2019 de 1 de febrero, así como las tablas salariales del convenio colectivo de residencias de la Tercera Edad (DOG Nº 70 de 11 de abril de 2018)

 

Por: Estela Martín

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