
Despido de trabajador de baja por IT: improcedente, no nulo (Tribunal Supremo, en unificación de doctrina)
¿En caso de despido disciplinario de un trabajador que está de baja por incapacidad temporal, si no hay causa para el despido o no está bien justificativa, debe declararse nulo improcedente? El Tribunal Supremo ha vuelto a responder a este pregunta en una reciente sentencia en la que desestima la declaración de nulidad y determina la de improcedencia. En la sentencia, el Tribunal Supremo tiene en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, en sus sentencias dictadas el 18 de enero de 2018, 11 de junio de 2006, el 13 de abril de 2013 y 1 de diciembre de 2016 (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, en unificación de doctrina).
El caso enjuiciado
Una compañía despidió disciplinariamente a una empleada (limpiadora) que estaba de baja por incapacidad temporal por disminución continuada en el rendimiento (art. 54.2e del Estatuto de los Trabajadores). En concreto, la trabajadora despedida, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2015 estuvo de alta en la empresa 453 días de los cuales sólo prestó servicios en forma efectiva durante 164 días.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido (confirmada por el Tribunal Superior de Justicia) al entender que el despido por enfermedad asimilada a discapacidad es discriminatorio y, por tanto nulo, a raíz de las sentencias del TJUE.
Sin embargo, no lo entiende así el Tribunal Supremo, que revoca la declaración de nulidad y determina que, en este caso, el despido debe ser declarado improcedente, pero no nulo.
La sentencia
Aunque en el caso concreto se deja claro que lo injustificado del despido «es del todo evidente, ya que ninguna responsabilidad por incumplimiento cabe imputar a la trabajadora cuando su ausencia se halla amparada por una incapacidad temporal», el TS entiende que no hay base para declarar la nulidad y recuerda que el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores otorga la calificación de improcedencia al despido en el que no se acredita el incumplimiento, reservando la declaración de nulidad de manera específica a supuestos específicamente protegidos (por ejemplo, embarazo, reducción de jornada por guarda legal…) y, de manera general, a supuestos de discriminación prohibidos por la Constitución. Y en este sentido, el TS entiende que ninguno de estos supuestos, ni general ni específico, se da en el caso concreto de la trabajadora despedida.
Respecto a las sentencias del TJUE, que abren la puerta a declarar en determinados casos la nulidad del despido de un trabajador que está de baja por IT, el Tribunal Supremo especifica que sólo se considerará que existe discriminación, y por tanto, que el despido de un trabajador de baja por IT es nulo, si se cumplen los siguientes requisitos y criterios:
– La enfermedad en cuanto tal no entra dentro de los motivos de discriminación para declarar la nulidad del despido, aunque es cierto que esto no obsta para que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo esté ya incluida como discapacidad y, por tanto, protegida por la Directiva.
– Las sentencias del TJUE concretan que la discapacidad deberá mantenerse a largo plazo y que la enfermedad, por sí misma, «no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación».
– La sentencia del TJUE de 11 de abril de 2013 señala que el concepto de discapacidad debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
– Una enfermedad que no suponga una limitación grave que impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores no estará comprendida en el concepto de discapacidad de la Directiva 2000/78.
Y en el caso concreto enjuiciado, concluye el Tribunal Supremo, no se cumplen los indicios y requisitos fijados por el TJUE puesto que la situación de IT en que se hallaba la trabajadora al ser despedida fue en una fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía una resolución acerca de una situación duradera de futuro, por lo que no cabe identificar su situación de IT con la noción de «discapacidad», distinta de la «enfermedad en cuanto tal». Por todo ello, concluye la sentencia, como no es posible incardinar la baja temporal de la trabajadora en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad, hay que determinar que el despido es improcedente, pero no nulo.
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