
El TS reitera que en caso de contratos temporales sucesivos, la indemnización computa desde el primer día aunque haya interrupciones altas entre contratos
Importe de la indemnización por despido improcedente en caso de contratos temporales sucesivos. Aunque haya interrupciones significativas entre contratos (si no son superiores a 90 días), si se declara que la extinción del contrato temporal constituye un despido improcedente, hay que computar el tiempo de servicios desde el primer contrato temporal (sent. del TS de 25 de marzo de 2022, reitera doctrina).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el tiempo de prestación de servicios del demandante, bajo diferentes modalidades de contrato temporal, que se han sucedido con interrupciones no superiores a noventa días, debe tomarse desde el primer contrato para calcular la indemnización por despido improcedente.
La defensa de la trabajadora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 267/2020, que estima el interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 7 de diciembre de 2019, en los autos 1045/2016, en el sentido de reducir el importe indemnizatorio por el despido improcedente declarado en la instancia.
En concreto, el trabajador trabajaba para una Consejería desde el 12 de julio de 2000 bajo diferentes contratos de trabajo temporales
Así, comenzó con ocho contratos eventuales por circunstancias de la producción, que tenían por objeto hacer frente a la sobrecarga de trabajo producida en el periodo de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad.
Estos contratos temporales se extendieron desde el 12 de julio de 2000 al 30 de septiembre de 2000, del 16 de diciembre de 2000 al 12 de enero de 2001, del 4 al 27 de abril de 2001, del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre
de 2001, del 17 de diciembre de 2001 al 13 de enero de 2002, del 16 de marzo de 2002 al 14 de abril de 2002, del 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y, del 16 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003.
A continuación, concertó la trabajadora con la Consejería demandada, seis contratos temporales de interinidad por sustitución, desde el 30 de enero de 2003 al 29 de septiembre de 2004.
Nuevamente, fue contratada desde el 29 de septiembre de 2004 al 18 de noviembre de 2005, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir «a trabajador con reserva de puesto de trabajo».
El TS estima el recurso interpuesto por la trabajadora.
La sentencia del Supremo
Recuerda el TS que «esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión».
Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2017, rcud 1203/2016, que refiere la aquí invocada de contraste, ya se dijo que » la antigüedad computable a efectos del citado precepto [se refiere al art. 56.1 del ET] se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-).
Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa – o para aquellas a las que ésta haya sucedido».
Asimismo, » La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caso, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET» . Doctrina que es reiterada en la sentencia referencial.
A la vista de la anterior doctrina y de que lo que ahora se está cuestionando es el cómputo del periodo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2004, que es el que ha excluido la sentencia recurrida por considerar que esos contratos fueron ajustados a derecho, debemos entender que ha de estarse a lo que dispuso esta Sala en la sentencia referencial.
En efecto, la trabajadora ha estado trabajando para la demandada desde el 12 de julio de 2000 como auxiliar de hostelería (y auxiliar de lencería, en dos ocasiones) y hasta la fecha de extinción del último contrato laboral, 30 de septiembre de 2016, en diferentes centros y bajo distintos contratos temporales, entre los cuales ha existido una interrupción de menos de 90 días.
La valida extinción de los contratos que precedieron al de 29 de septiembre de 2004, no impide tomar en consideración los periodos trabajados con anterioridad que son clara continuidad de la relación laboral que ha venido manteniendo la trabajadora con la Comunidad demandada, siempre bajo la misma actividad.