
No es discriminatorio el que un convenio colectivo aplique el plus de peligrosidad a unas categorías y a otras no
La Audiencia Nacional acaba de sentenciar que si el convenio colectivo decide aplicar el plus de peligrosidad a unas categorías y a otras no, no cabe aplicarles el citado plus a las categorías descartadas por los negociadores del convenio colectivo, sin que esto pueda considerarse que suponga automáticamente una discriminación (sentencia de la AN de 10 de abril de 2018).
El caso enjuiciado
Uno de los sindicatos mayoritarios de una compañía del sector ferroviario interpuso una demanda de conflicto colectivo a la que se adhirieron otros sindicatos para solicitar que se declarara el derecho de los trabajadores que ostentan la categoría de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada a percibir el Plus de Peligrosidad. Dicho plus lo percibían una serie de categorías concretadas en el convenio colectivo colectivo.
La empresa sostenía que siempre había abonado el plus de peligrosidad a las categorías especificadas en el convenio colectivo y que puesto que la categoría mencionada por los sindicatos no estaba especificada en el convenio, la empresa entendía que lo que pretendía la demanda era modificar el convenio colectivo.
Por su parte, los sindicatos demandantes entendían que los empleados de esa categoría tenían también derecho a que se les reconozca el plus de peligrosidad porque las definiciones de las funciones son similares y comparten ciertos cometidos idénticos y porque los riesgos del personal afectado por el presente conflicto y el colectivo que lo percibe son los mismos.
Además, desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales en las evaluaciones de riesgos tienen reconocidos los mismos riesgos y, finalmente, en cuanto a la normativa a observar por el personal de electrificación y de instalaciones de seguridad, igualmente comparten las mismas consignas y reglamentos. Entiende que estas categorías profesionales, dadas las funciones a desarrollar y los riesgos a que están sometidas, deben equipararse a los efectos de percibir el plus de peligrosidad a las categorías recogidas en el artículo 160 del convenio.
La sentencia
La Audiencia Nacional falla a favor de la empresa y determina que debe respetarse lo dispuesto en el convenio colectivo en materia de estructura salarial. Hay que poner de relieve, señala la AN, que a tenor del artículo 82.1 del ET los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva, por lo que sí las partes libremente han acordado regular la estructura del salario y no establecer plus de peligrosidad para determinadas categorías, no procede la fijación del mismo.
Además, razona la sentencia, es evidente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del plus de peligrosidad indicando las categorías a las que corresponde percibir el mismo y también tendrán derecho a la percepción de ese plus los agentes de otras categorías que realicen circunstancial o esporádicamente durante parte de su jornada actividades para las que están previstas aquel siempre que el tiempo de dedicación a tales actividades en el día alcance tres horas como mínimo, supuesto que no se da en el caso planteado, por lo que la AN desestima la demanda de los sindicatos.