03 Jul

Nóminas: abono de diferencias retributivas pactadas en un acuerdo entre la empresa y el trabajador para poner fin a un proceso judicial

Interesante consulta de la Dirección General de Tributos sobre el abono en nóminas de diferencias retributivas reconocidas en sentencia judicial. En concreto, un trabajador percibe en la nómina de enero de 2018 unas diferencias retributivas de los años 2012 a 2017. El pago es consecuencia de un acuerdo transaccional poniendo fin a un procedimiento judicial iniciado con una sentencia que reconocía esas diferencias por el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 30 de junio de 2015. Se plantea a Hacienda la imputación temporal y la retención aplicable.

El caso concreto

– Sentencia del Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, de 14 de octubre de 2016, condenando a la empresa donde trabaja el consultante a abonarle unas diferencias retributivas “por el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 30 de junio de 2015, con el recargo del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores”.

– Sentencia de 15 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria del recurso de suplicación interpuesta por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social.

Convenio transaccional suscrito el 31 de mayo de 2017 por el consultante (junto con otros interesados) con la empresa para su homologación por el Tribunal Supremo, pues la empresa había interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Madrid. El convenio estipula, entre otras cosas, lo siguiente: «La Empresa ofrece pagar el 100% de las cantidades reclamadas a los Trabajadores, más la similar proporción de las equivalentes cantidades computadas a partir del mes de octubre de 2015, hasta la nómina del presente mes de junio de 2017 —incluida Paga Extra de Verano—, sin aguardar a la emisión de Sentencia en el Recurso interpuesto».

Respuesta de Hacienda

En su respuesta (Consulta Vinculante V1184-18, de 9 de mayo de 2018), Hacienda determina lo siguiente:

Imputación temporal

Respecto a la imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

– «Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

– «Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

Teniendo esto en cuenta, razona la consulta, la aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta y que se han percibido en la nómina de enero de 2018:

1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza del auto judicial homologatorio del Acuerdo transaccional las diferencias salariales que van desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha de homologación del acuerdo por auto judicial.

2ª. Las diferencias salariales posteriores a la fecha del auto judicial se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.

Complementando lo anterior, añade la respuesta de Hacienda, procede indicar —respecto al importe que comprende desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha del auto judicial— que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulta aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30% que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo.

– Retención aplicable

Respecto a la retención aplicable, Hacienda señala que vendrá determinada por el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, lo que comportará —respecto a la primera de las operaciones de este procedimiento: determinación de la base para calcular el tipo de retención— la incidencia (en su caso) de la reducción del 30% en los términos establecidos en el artículo 83 del Reglamento del IRPF:

“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.

Finalmente, concluye la consulta, procede realizar una matización en lo que se refiere a la aplicación de la reducción del 30% a efectos de retenciones, matización que se corresponde con los casos en los que el pago de los rendimientos del trabajo con derecho a la reducción se realiza en un período impositivo posterior al de su imputación, pues en tal circunstancia la retención se practicará aplicando el tipo del 15% sobre los rendimientos íntegros, tal como se recoge en el artículo 80.1.5º del Reglamento del IRPF.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal&contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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