
Ratificada la procedencia del despido de una limpiadora (miembro del comité de empresa) por realizar trabajos para particulares durante su baja por IT
Despido y detectives: como hemos explicado de forma reiterada en nuestro blog, el uso de detectives para recabar pruebas que justifiquen un despido por actividades incompatibles con una baja por IT (o que perjudiquen la recuperación) es perfectamente lícito cumpliendo los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.
Hoy analizamos esta sentencia en la que ratifica la declaración de procedencia del despido de una trabajadora (limpiadora y miembro del Comité de Empresa) que fue «pillada» por un detective realizando trabajos de limpieza en domicilios particulares durante su baja (sent. del TSJ de Madrid de 13 de julio de 2022).
El caso concreto enjuiciado
Tras el seguimiento efectuado por un detective, una empresa procedió al despido de una trabajadora (limpiadora) que estaba de baja por IT. La trabajadora era miembro del Comité de Empresa.
La empleada causó baja médica por incapacidad temporal a causa de ‘trastorno del estado de ánimo afectivo no especificado’ con pronóstico calificado de ‘largo’ y duración estimada de 67 días – elevada después a 148 – permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad.
La Empresa contrató los servicios de un detective privado para comprobar las actividades que realizaba la trabajadora durante su baja. En concreto:
El 13.05.2021, a las 12:30 horas, la trabajadora acudió al domicilio sito en (…), para realizar labores de limpieza tales como hacer camas, airear edredón y ropa de cama, o limpiar los cristales, permaneciendo en dicho domicilio hasta las 16.00 horas.
El 20.05.2021 la trabajadora acudió al domicilio sito en la (…) a las 10.00 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 12.30 horas, momento en que lo abandonó acompañando a una señora de avanzada edad y portando en la mano una bolsa de la basura que depositó en un contenedor cercano.
El 15.06.2021 la Empresa comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente disciplinario, con entrega de pliego de cargos, por la comisión de unos hechos que podrían considerarse constitutivos de faltas muy graves habilitantes de la sanción de despido, concediéndole un plazo de 5 días para formular alegaciones.
En la misma fecha la demandada dio traslado de dicho escrito al Comité deEmpresa y al resto de representantes legales de trabajadores a los efectos de la concesión del preceptivo trámite de audiencia.
La trabajadora formuló sus alegaciones el 18 de junio de 2021
El 29 de junio de 2021 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos a partir de ese mismo día, por la comisión de unos hechos que consideraba constitutivos de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, inasistencia injustificada al puesto de trabajo, y concurrencia desleal, previstas y tipificadas en los artículos 54.2.a9 y d) ET
En el momento de la comunicación del despido la trabajadora ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, siendo miembro del Comité de Empresa.
La sentencia del TSJ: despido procedente. Trabajos durante la baja por IT
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y ratifica la declaración de procedencia del despido. Los hechos han quedado acreditados y revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.
En el caso concreto enjuiciado, la conducta de la trabajadora supone en todo caso un incumplimiento contractual de carácter
grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar su despido.
Esto es así puesto que, estando de baja (por una dolencia de gravedad, dado el prolongado periodo de convalecencia previsto y ya transcurrido) y habiendo dejado de acudir al puesto de trabajo por dicha causa -que le impedía realizar labores de limpieza-, sólo siete días después de la baja médica estaba realizando esas mismas labores en domicilios particulares, en horario coincidente con el de su jornada laboral, y obteniendo por ellas un beneficio económico adicional al representado por la prestación de incapacidad temporal que derivaba de su baja.
Las actividades desarrolladas por la trabajadora durante su baja evidencian tal aptitud laboral al consistir en tareas idénticas o concurrentes con las que son propias de su puesto de trabajo dentro de la empresa, no justificando su conducta el hecho de que la enfermedad se debiera-como afirma- a los supuestos actos de hostigamiento y acoso sufridos de parte de la demandada, ya que:
i) tal situación no ha quedado probada
ii) el ejercicio de la facultad de sanción por parte de la empresa no es constitutiva de una situación de acoso laboral, dado que tal facultad no se ha demostrado abusiva o injustificada, aquietándose incluso la demandante a todas las sanciones.
La trabajadora procedió a realizar una actividad laboral en los días indicados de forma reiterada y no aislada, a lo que se añade el dato objetivo de que en tal período de actividad se encontraba de baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencia común.
Esto denota el fraude y la deslealtad cometidos, en tanto en cuanto la actividad realizada demuestra claramente que la trabajadora tenía aptitud también para prestar sus servicios para la empresa, con lo que habría realizado un uso torticero de la baja médica por IT, estando autorizada la demandada para imponer la sanción en su grado máximo por la falta muy grave cometida.
Recuerda además el TSJ que una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (así, SSTS de 31-5-1986, 7-7-1987, 12-2-1988 y 1-7-1990) determina que ha de estimarse falta grave y culpable aquel proceder del trabajador fuera de la empresa, porque en situación de incapacidad temporal su realización indica por sí misma que los padecimientos que sufre le permiten actuar de manera tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria.
Cuando el trabajador en esa situación realiza tal actividad no sólo quebranta los básicos deberes de buena fe y diligencia a que alude el artículo 5 a) E. T., sino que con tal proceder daña al empresario, perjudica a los demás trabajadores y atenta contra la Seguridad Social, lo que a tenor de lo establecido asimismo en los artículos 1544 y 1585 del Código Civil supone un incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido con arreglo al artículo 54.2 E.T.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y se ratifica la declaración de procedencia del despido.