11 Jul

TJUE: Subrogación en los contratos por imperativo de un convenio colectivo: ¿es conforme con la Directiva que un convenio pueda excluir la obligación de responder solidariamente de las obligaciones?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se acaba de pronunciar hoy mismo, 11 de julio de 2018, sobre la subrogación en los contratos de trabajo por imperativo de lo pactado en un convenio colectivo. En concreto, el TSJ de Galicia planteaba al TJUE estas dos cuestiones, relativas a un onvenio colectivo que excluye la obligación de que el cedente y el cesionario de la empresa respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las salariales, derivadas de los contratos de trabajo antes de la transmisión de dicha empresa:

1. La Directiva relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, ¿se aplica a este caso? (en concreto, en este caso se trata de una actividad de vigilancia en un museo).

2. ¿Se opone la Directiva a que, en virtud de un convenio colectivo, se exima al cedente y al cesionario de responder solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión de la entidad económica?

En su sentencia (sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018) responde lo siguiente

1. Aplicación de la directiva

El TJUE entiende que en este caso, sí es de aplicación la Directiva europea. En concreto, el caso alude a la actividad de vigilancia de un museo, que no exige el uso de materiales específicos, por lo que el TJUE entiende que puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.

En su sentencia, el TJUE determina que aunque el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que la compañía se vio obligada a hacerse cargo del personal de (…) en virtud de un convenio colectivo, «dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica».

Además, razona el TJUE, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal.

Por consiguiente, concluye el TJUE, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas.

2. Posible oposición de la Directiva a un convenio que excluya la obligación de responder solidariamente de las obligaciones

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el TSJ pregunta al TJUE, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en virtud de un convenio colectivo, se excluya la obligación de que el cedente y el cesionario de la entidad económica afectada respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión de dicha entidad.

En concreto, el artículo 44, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El Convenio colectivo de las empresas de seguridad no establece esta solidaridad.

En este caso, el TJUE recuerda que su competencia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión y que, por tanto, corresponde al juez nacional valorar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que estas deben aplicarse.

En este caso concreto, razona la sentencia del TJUE, a la vista del tenor literal de esta cuestión prejudicial, procede considerar que, en realidad, versa sobre el examen de la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional. Pues bien, concluye el TJUE, «dicho examen, que implica valorar cuestiones de jerarquía de las normas en el Derecho interno, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea» De ello se deduce que el TJUE no es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Pinche aquí para consultar la sentencia íntegra dictada por el TJUE. Y recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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