24 Feb
sentencias laborales 2022

Tribunal Supremo: la actuación negliglente de los empleados no exime a las empresas de responsabilidad en materia de protección de datos

Negligencia de empleados y protección de datos: La actuación negligente de una empleada con respecto a los clientes que provoca una brecha de seguridad no exime de responsabilidad a la empresa, puesto que es la empresa la encargada de la correcta utilización de las medidas de seguridad necesarias.

Es la empresa la que tiene que cumplir la diligencia debida para garantizar la adecuada utilización del sistema de registro de datos diseñado.

El Tribunal Supremo (comunicado del CGPJ) ratifica la sanción de 40.000 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos a una empresa distribuidora de productos de telefonía, como responsable de una infracción grave.

En concreto, infracción grave por permitir el acceso no autorizado por parte de terceros a, al menos, 14 solicitudes de financiación en la que figuraban datos personales de los clientes (nombre y apellidos, datos económicos, de domiciliación bancaria y firma).

Tribunal Supremo: la negligencia de los empleados no exime de responsabilidad a la empresa

En la sentencia, el TS deja claro lo siguiente:

  • La obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento.

 

  • No basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios, también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que la empresa también responderá por la falta de la diligencia en su utilización, entendida como una diligencia razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

En el supuesto examinado, el tribunal confirma la sanción a la empresa porque “el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello.

El estado de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso”.

Es decir, que en el momento en que se produjeron estos hechos, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos.

  • Por último, la Sala señala que el hecho de que fuese la actuación negligente de una empleada la que provocó la brecha de seguridad no le exime de responsabilidad a la empresa en cuanto encargada de la correcta utilización de las medidas de seguridad que deberían haber garantizado la adecuada utilización del sistema de registro de datos diseñado.

 

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