01 Ago
sentencias ERTEs teletrabajo Covid19

Audiencia Nacional: poder teletrabajar (y la preferencia del teletrabajo) no significa no poder realizar un ERTE por Covid-19

Seguimos con las sentencias en torno a los ERTEs por Covid-19. El hecho de que gran parte de la plantilla pueda teletrabajar y que el teletrabajo se configurara como «preferente» no implica no poder acudir a un ERTE.

Para superar la situación coyuntural de crisis productiva lo necesario es que la mano de obra se ajuste a las necesidades productivas de la empresa (Audiencia Nacional de 29 de junio de 2020).

La preferencia por el teletrabajo establecida en el RD-Ley 8/2020 obedece principalmente, razona la AN, a motivos sanitarios, mientras que el ERTE (en este caso, de suspensión) obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa.

El caso concreto enjuiciado

El expediente de regulación de empleo por causas ETOP que se impugna en la demanda afecta a la totalidad de los
centros de trabajo de la empresa que a fecha 15 de marzo de 2020 contaban con los siguientes trabajadores:

L’Arbonar, con un total de 1.484 empleados

Abrera, con un total de 14 empleados

Granollers, que cuenta con un total de 23 empleados

Madrid, cuenta con un total de 24 empleados y

Murcia con un total de 4 empleados.-

El día 19 de marzo de 2020 la dirección de la empresa remitió correo electrónico al comité de empresa del centro de L’Arbonar y a los trabajadores del resto de los centros de trabajo, manifestando su intención de promover una suspensión colectiva de contratos de trabajo, compeliéndoles a constituir una Comisión negociadora.

El día 25-3-2020 se suscribe por los representantes designados por los trabajadores y por los designados por la empresa el Acta de constitución de la comisión negociadora.

El día 2-4-2020 la empresa comunica a la Autoridad laboral la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y la decisión adoptada.

En las conclusiones del informe se indica que la situación ocasionada por la propagación a nivel mundial
del patógeno COVID 19 en los días previos a la iniciación del periodo consultas estaba teniendo un impacto
negativo en la marcha de la empresa demandada.

El sector de la automoción, para el que presta servicio la demandada ha sufrido un grave impacto por la propagación del virus a nivel mundial.

La empresa además ha sufrido un impacto adicional por la caída de reservas de visitas de clientes, lo que se agrava a consecuencia del cierre de fronteras acordado por el Gobierno, lo que implica que la facturación prevista para el mes de marzo se prevé que caiga un 19,4% con relación al mismo mes del año anterior.

Las previsiones de caídas de ingresos en el mes de abril son del 63,6,, siendo de esperar que la caída de ingresos se mantenga al menos hasta el mes de julio.

La sentencia de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional desestima la demanda y avala el ERTE llevado a cabo por la empresa.

En cuanto a la causa, recuerda la AN que es necesario recordar la doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS en orden al control judicial de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de flexibilidad adoptadas por el empleador.

Aunque dicha doctrina fue elaborada principalmente respecto del despido colectivo, resulta perfectamente extrapolable a supuestos de suspensiones de contratos de trabajo. Dicha doctrina aparece expuesta en la STS de 20-3-2.019- rcud 1784/2017- .

Y en este caso, razona la sentencia, la empresa sí ha justificado adecuadamente la medida.

Ante tales previsiones y la situación provocada por el Covid-19, razona la sentencia, las cuales tenían un indiscutible halo de incertidumbre, dado lo vertiginoso del desarrollo de los acontecimientos, la empresa opta por imponer una medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo con una duración temporal del 6-4-2.-020 al 30-9-2.020.

Si bien la medida afectaría potencialmente a todo el personal de la empresa, el número de trabajadores concretos afectados cada dos semana se determinaría en función de la evolución del negocio en el periodo previo, de manera que la carga que supone la afectación al ERE se distribuya entre toda la plantilla en términos equitativos y valorando, en todo caso, la voluntariedad, fijando por otro lado, un mecanismo de afectación o desafectación de trabajadores ante supuestos imprevistos.

Respecto a la priorización del teletrabajo

En segundo lugar, se aduce que la decisión no colma con la priorización del Teletrabajo que impone el RD Ley 8/2.020.

Los recurrentes entendían que tal priorización legal del teletrabajo implica un esfuerzo de las empresas en poner los medios para que ello sea posible y debe suponer, cosa , la especificación de, entre los puestos de trabajo de la compañía, cuales pueden desarrollarse a distancia y cuáles no, debiendo quedar desafectados del ERTE aquellos puestos de trabajo que se haya determinado que pueden desarrollarse a distancia.

La AN deja claro que esa alegación no es compartida por la Sala, ya que la implementación y priorización del teletrabajo durante la pandemia que estamos padeciendo obedece, principalmente, a motivos sanitarios– ya que se trata de una forma de desarrollo de la prestación laboral en la que se minimizan los contactos interpersonales y el consiguiente riesgo de contagio de un patógeno de la virulencia del COVID 19- mientras que la suspensión adoptada, obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa.

Y resulta carente de toda lógica, señala la sentencia de la AN, suponer que la situación de crisis patronal que pudiera implicar un excedente coyuntural plantilla desaparezca por el hecho de que los servicios se presten en régimen de
teletrabajo.

Por otro lado, señala la sentencia, la priorización del teletrabajo, ha sido permanente en todo el periodo de consultas y las propuestas y ofertas que realizó la empresa.

Por todo ello, desestima la demanda interpuesta por la comisión negociadora y avala el ERTE llevado a cabo por la empresa.

Por: Estela Martín

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