04 Dic
incapacidad temporal operación de miopía

Aunque la operación de miopía no esté incluida dentro de la cartera de servicios del Servicio Público de Salud, el trabajador tiene derecho a percibir la prestación de IT

En caso de operaciones estéticas, los trabajadores no tienen derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal durante el tiempo que estén de baja. Ahora bien, un tribunal acaba de sentenciar que el mero hecho de que una operación no esté incluida dentro de la cartera de servicios del servicio público de salud no implica que automáticamente se pueda denegar la prestación por IT en todos los casos si se prueba que no se trata en realidad de una operación estética, sino reparadora (sentencia del TSJ de La Rioja de 7 de junio de 2018, que da la razón al trabajador y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social).

El caso concreto enjuiciado

El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por un trabajador que solicitaba se le reconociera su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes correspondiente al periodo comprendido entre el 18/09 y el 27/10/17.

En concreto, el trabajador se había sometido a una operación de visión. En el informe médico se especificaba que «las técnicas de cirugía refractiva tienen como finalidad reducir o eliminar la dependencia de corrección óptica (gafas o lentillas)».

Se señalaba también con referencia a las alternativas razonables a dicho procedimiento existen otras posibilidades médicas que son citadas, así como seguir utilizando gafas o lentillas.

Las consecuencias previsibles de su realización son: En general la agudeza visual que pretendemos conseguir después de la cirugía no será superior a la previa con corrección óptica. Aunque la cirugía refractiva puede conseguir que el paciente no necesite depender de corrección óptica para sus ocupaciones cotidianas, el ojo sigue siendo miope o hipermétrope, desde el punto de vista médico.

Consta en nota informe emitida por el Doctor (…) (oftalmólogo), de fecha 16 de octubre de 2017 respecto del actor: (…operé al paciente solo de su ojo izquierdo debido a la ansometría que padecía. Es bien conocido que la corrección con lentes en gafas en los casos de ansometropía provocan disconfort visual, alteraciones de la visión binocular y cefaleas debido a la diferencia de tamaño de las imágenes proyectadas sobre la retina de cada ojo (…) (…) el paciente es muy mal portador de lentes de contacto (por tener escasa lágrima), lo cual sería una posible solución al problema de la aniseiconia derivada de la anisemetropía.

Por todo ello, razonaba el informe, «no se puede considerar la cirugía que realicé a mi paciente como estética, sino como funcional reparadora».

En primera instancia, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el trabajador. Con apoyo en la doctrina que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/12, el Juzgado de lo Social entendía que el trabajador no cumplía los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal, porque la asistencia sanitaria recibida no se encuentra incluida dentro del sistema de la sanidad pública; tampoco existe recomendación facultativa en orden a su realización; y, con la cirugía realizada no se ha obtenido mejoría funcional al no haberse recuperado agudeza visual.

La sentencia del TSJ

El TSJ revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y falla a favor del trabajador. En su sentencia, el TSJ razona que aunque el trabajador ha sido sometido a una intervención al margen de la red pública, dicha intervención no tiene una finalidad meramente estética, como sucede en el supuesto resuelto por la STS aplicada judicialmente.

Además, razona el TSJ, es irrelevante para la concurrencia de la situación de necesidad protegida que la asistencia sanitaria dispensada no haya sido proporcionada por el Servicio Público de Salud. En este sentido, el TSJ se apoya en la sentencia del TSJ de Castilla de León de 25 de mayo de 2017.

El TSJ recuerda que los requisitos que conforme al Art. 169.1.a LGSS caracterizan a la situación de incapacidad temporal, son los siguientes, que han de darse de modo acumulativo

a) Que el trabajador presente una alteración de su salud que le imposibilite temporal y transitoriamente para la realización de su trabajo

b) Que las citadas afecciones precisen de asistencia sanitaria, que ha de ser de carácter curativo y no meramente paliativo, indicando expresamente el precepto que la misma ha de ser dispensada por los servicios médicos de la seguridad social .

c) Que las lesiones que le aquejan no tenga carácter definitivo, sino que sean susceptibles de recuperación o mejoría con el tratamiento y las indicaciones terapéuticas de carácter médico que se le pauten por los facultativos que controlen la evolución de su proceso patológico.

Aplicando la normativa a este caso concreto, razona el TSJ, no guarda ninguna relación con el casi enjuiciado por la STS cuya doctrina ha sido aplicada en la instancia, pues una vez que la cirugía en el ojo izquierdo aquejado de miopía y astigmatismo a la que el trabajador ha sido sometido tiene por objeto reducir o eliminar su dependencia a la utilización de corrección óptica para sus actividades cotidianas, debemos descartar que dicho tratamiento tenga una finalidad meramente estética,.

Y esto es así, justifica el tribunal, puesto que la operación, al estar destinada a mejorar la función visual del paciente mediante la conservación de su agudeza visual corregida sin necesidad de utilizar gafas o lentillas, es decir prótesis externas, tiene un indudable fin terapéutico.

Y aunque es cierto que la operación realizada no está incluida dentro de la cartera de servicios del servicio público de salud, sin embargo, según nuestro criterio, el que ello sea así, tiene como única consecuencia que el beneficiario no tenga derecho al percibo de dicha concreta asistencia sanitaria con cargo a la red pública de salud.

Ahora bien, esto no constituye impedimento para que se encuentre en la situación de necesidad protegida por la prestación de incapacidad temporal, ya que, la exigencia de que la asistencia sanitaria sea proporcionada por la sanidad pública, tal y como se cuida de precisar la STS 21/02/12 tiene por objeto establecer un mero elemento de control en orden a la gestión de la prestación de incapacidad temporal; fiscalización que ha sido ejercida por el facultativo del SERIS que ha emitido los partes de baja, confirmación y alta, evidenciando su expedición que el trabajador ha recibido una asistencia sanitaria médicamente apropiada, conveniente, e indicada, para la recuperación de una deficiencia visual que le impedía temporalmente desempeñar su trabajo como cronometrador, sin que tales circunstancias sean cuestionadas por la mutua recurrida.

Finalmente, el TSJ concluye señalando que tanto la cirugía realizada como el ulterior proceso de recuperación del que el trabajador ha sido tratado durante el periodo de incapacidad temporal están motivados porque el empleado presentaba una alteración de su estado de salud atribuible a enfermedad común, subsumible en el Art. 158.2 LGSS, pues la asistencia sanitaria recibida ha estado dirigida a mejorar la funcionalidad de la visión de su ojo izquierdo aquejado de miopía y astigmatismo, mediante la aplicación de un tratamiento médico enderezado a que pueda mantener una adecuada agudeza visual prescindiendo del empleo de mecanismos correctores externos.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos