
No querer ir al trabajo, sentirse falto de capacidades y tener una baja por ansiedad no implica necesariamente que exista acoso laboral
Los límites de la existencia de acoso laboral (especialmente en lo que respecta al acoso moral) son bastante difusos y a esto se suma, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que no toda situación de conflicto y/o tensiones en el trabajo implica que exista acoso.
Hoy analizamos esta sentencia en la que se descarta la existencia de acoso laboral en el caso de una trabajadora que padece un cuadro ansioso depresivo, no quiere ir al trabajo no puede dormir siente sus capacidades no son adecuadas para ir a trabajar». Desestima la existencia de accidente laboral (STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2023).
Razona la sentencia que no se ha podido determinar que que el origen o nexo causal se situara en una situación de acoso laboral. Además, aunque en los informes aportados por la trabajadora se mencione el trastorno ansioso depresivo, no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente la situación psíquica de la trabajadora con una situación de acoso laboral.
El caso concreto enjuiciado
La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el 21/03/2019 con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo.
El informe emitido por el Hospital en fecha 11/02/2019 señala que la demandante es una mujer de 35 años y en relación al cuadro en este estrés y acoso laboral (folio 80).
El informe de 21/11/2019 emitido por el hospital señala que el cuadro clínico está en clara relación con el acoso y estrés laboral
Iniciado a instancia de la trabajadora expediente de determinación de contingencia respecto a la incapacidad temporal iniciada el 21/03/2019, el INSS dictó resolución el 01/09/2020 en la que declaraba el carácter común de la contingencia, previa emisión del dictamen por el evi en fecha 25/08/2020 en donde se concluía que la contingencia es de carácter común.
Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por el INSS.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por la trabajadora frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la mutua (…) y la empresa y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 21/03/2019 es enfermedad común.
La sentencia: no querer ir a trabajar y tener una baja por ansiedad no implica que exista acoso laboral
El TSJ de Madrid desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
En el caso enjuiciado, a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo, en ellos se utiliza la expresión «la paciente refiere», pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral.
Además, razona el TSJ, no solo no existe demanda alguna por acoso laboral, tampoco consta ningún expediente en la empresa ni que esta haya contravenido el protocolo establecido.
Y a esto se suma que el trastorno ansioso depresivo que ocasiona la baja de 21-3-19 no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/06, de 10 de noviembre, ni tampoco en el accidente de trabajo, pues para ello habría de encajar en el único supuesto que establece el art. 115 LGSS vigente al tiempo de los hechos en el que podría subsumirse, que es el previsto en el art. 115. 2, e)
» Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempreque se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», por lo que no cabe inferir dicha baja y el estado psíquico tuviera u origen exclusivo en una situación de acoso laboral.
La prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en «Trastorno Ansioso Depresivo» y el trabajo realizado por la recurrente.
Debemos partir de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico.
A ello se ha de añadir que la situación de incapacidad por esta dolencia se ha repetido, lo que permite apreciar la existencia de cierta predisposición a padecer este tipo de patologías.
Esta realidad se deduce del contenido de una serie de informes que obran en el expediente, en particular, en el informe para la determinación de contingencia de 8 de abril de 2020 en el que aparece que desde los 19 años, con carácter previo a trabajar en la empresa, padecía episodios y alucinaciones hipnopómpicas no visuales, que se desplomó en la calle y que padecía un síndrome de fatiga crónica.
Se desestima por tanto el recurso de la trabajadora.