10 Oct
tribunal supremo bonus retribución variable

Bonus: no cabe penalizar el descanso por paternidad (Tribunal Supremo)

El Tribunal Supremo ha sentenciado que no cabe penalizar a la hora de cobrar el bonus (retribución variable) los días de descanso por paternidad al ser discriminatorio (sent. del TS de 23 de septiembre de 2020).

El hecho de que el abono de los objetivos se vea afectado por las ausencias derivadas del permiso de paternidad implica una discriminación para quienes ejerzan este derecho.

Esto es así puesto que se condiciona de manera directa el ejercicio del permiso de paternidad provocando una desigualdad de trato entre hombres y mujeres:

  • de forma directa frente a los padres y
  • de manera indirecta sobre el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de mujeres y hombres al influir sobre el igualitario reparto de las cargas familiares.

El caso concreto enjuiciado

En una entidad bancaria existía un sistema de retribución variable ligado a objetivos, denominado Valora, vinculado a la consecución de objetivos tanto individuales como colectivos.

Su contenido y condiciones se establecen en el denominado Reglamento Valora.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2018 estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Cuadros Grupo Banco (…) a la que se adhirieron el resto de sindicatos inicialmente demandados.

La AN sentenció que lo relativo al devengo del objetivo trimestral en permisos de paternidad vulnera lo previsto en el
artículo 14 CE y en la LO 3/2007, condenando a la entidad a incluir dentro del sistema de retribución variable al colectivo de trabajadores que disfruten del permiso de paternidad desde el primer día de su disfrute.

En este sentido, se reconoce su derecho a percibir esta retribución variable en base al cumplimiento obtenido según el sistema ordinario de retribución vigente, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, y ajustando el target y los objetivos.

Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo, que desestima el recurso y ratifica la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

La sentencia

El TS recuerda que en su STS de 10 de enero de 2017 (Rec. 283/2015) determina que  «la suspensión del contrato
de trabajo por la llamada «maternidad» forma parte de un concepto más amplio, aunque innominado en nuestra
legislación, cual es el permiso parental.

Esto es así puesto que bajo la genérica -y no siempre apropiada- denominación de «maternidad», se incluyen no sólo los supuestos de parto, sino también otros como aquellos con especiales necesidades de inserción social y familiar.

En este segundo caso, el titular del derecho a la suspensión por «maternidad» no necesariamente será de la madre adoptiva o de acogida, pues el mismo se reconoce indistintamente a favor del padre, ambos adoptantes o acogedores se hallan en un mismo nivel de protección.

Asimismo, en el caso de parto, se incluye la posibilidad de que el trabajador que suspende su contrato de trabajo no sea la madre, sino el otro progenitor, bien por fallecimiento de ésta, bien por cesión de la madre de todo o parte del periodo -a excepción, en este último caso, de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto-.

Además, el artículo 16 de la Directiva 2006/54 establece que, a la finalización del permiso por paternidad los estados miembros garantizarán que los trabajadores tengan «derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables, y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia».

De esto, razona el TS, se deduce que no estamos ante un problema de comparación entre la maternidad o la paternidad; sino que de lo que se trata de comprobar es si la específica regulación que el acuerdo conciliatorio y la práctica de empresa efectúan sobre el tratamiento de la paternidad en la retribución variable por objetivos es acorde con la Ley Orgánica de Igualdad.

Y, especialmente, si -partiendo del dato indiscutible de que en nuestro ordenamiento jurídico la colaboración en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE) incumbe a ambos progenitores ( STC 128/1987, de 16 de julio)- existe una posición o regulación que fomenta la dedicación exclusiva o prioritaria de la mujer a las tareas domésticas y la exclusión del hombre de las mismas; lo que la convertiría en jurídicamente inadmisible.

Y eso es lo que ocurre, precisamente, en el asunto que analizamos: la regulación que realiza el acuerdo conciliatorio sobre la retribución variable y su aplicación por el Banco en cuya virtud el abono de los objetivos se ve afectado, en mayor o menor medida, por las ausencias derivadas del permiso de paternidad implica un claro desincentivo para el disfrute, total o parcial, del permiso de paternidad.

Esto, a la postre, perpetúa la posición de la mujer como única responsable de las tareas domésticas y del cuidado y atención de los hijos, lo cual es, una clara discriminación por razón de sexo ya que el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres comprende, claramente, la consecución de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos.

Y en el supuesto que analizamos queda gravemente comprometido, razona el TS, por la existencia de una regulación que, como se ha acreditado, impide a los titulares del permiso de paternidad disfrutar del mismo sin que de ello se desprenda ningún tipo de perjuicio ni de consecuencia retributiva negativa.

Y es que, razona la sentencia, como dijimos en la citada STS de 10 de enero de 2017 los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental no pueden estar en una posición de desventaja con respecto a los trabajadores que no se hayan acogido a tal permiso; que es precisamente lo que ocurriría caso de que se estimase el recurso interpuesto por la empresa y se perpetuase la situación descrita.

Por: Estela Martín

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