22 Ago
sentencias laborales 2023

Cabe regular en convenio que la empresa tiene derecho a conocer previamente las comunicaciones enviadas por los sindicatos a la plantilla

La AN ha desestimado la demanda interpuesta por un sindicato que solicitaba declarar nula la cláusula del convenio colectivo de empresa que establecía que el conocimiento previo por parte de la empresa del contenido de las comunicaciones remitidas por el sindicato a los trabajadores y la autorización posterior para su difusión por correos electrónicos masivos.

La Audiencia Nacional considera que en el caso concreto enjuiciado no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ni el secreto de las comunicaciones del sindicato demandante (sent. de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2022).

El caso concreto enjuiciado

El sindicato UGT interpone demanda de conflicto colectivo para solicitar la nulidad  de diversos apartados del art. 82 del convenio de aplicación (un Convenio Colectivo de empresa), por entender que vulneraban su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información, así como el secreto de las comunicaciones,

Argumenta el sindicato que esto permite a la empresa realizar una labor de fiscalización y control del contenido de las informaciones remitidas a los trabajadores, tal y como se verificó en la negativa a publicar por correo electrónico efectuada el 1 de febrero de 2022.

La empresa demandada se opuso a la demanda, entendiendo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, siendo el episodio del día 1 de febrero un episodio concreto, del que no puede extraerse una conducta de la empresa tendente a efectuar un control de lo comunicado por el sindicato, siendo el convenio ajustado a derecho, y no existiendo un conflicto colectivo sino de

El sindicato CCOO también se opuso a la demanda, apuntando que desde la aprobación del convenio en el año 2017 no se ha evidenciado ningún problema en los actos de comunicación de información por los sindicatos a través del correo electrónico.

En concreto, el art. 82 del convenio disponía (entre otros puntos) lo siguiente:

«(..) Además de en los supuestos recogidos en el párrafo anterior, la empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

En los correos electrónicos que se remitan siempre se completará por la representación de los trabajadores la parte del «Asunto» y en el cuerpo del correo electrónico se insertará un enlace que redirija al contenido de la información de que se trate.

No se controlará por parte de la empresa el acceso de los trabajadores a la información facilitada por la representación de los trabajadores aquí regulada.

Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos.

Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente».

La sentencia de la AN

La AN desestima la demanda interpuesta por el sindicato al entender que en el caso concreto enjuiciado no se ha producido vulneración del derecho a la información sindical ni al secreto de las comunicaciones

En primer lugar, recuerda la Audiencia Nacional que el Tribunal Constitucional (SSTC 7 de noviembre de 2005) ha sentenciado que la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo».

Ahora bien, sentencia la AN, del análisis de los hechos que se han considerado acreditados, «este Tribunal no puede entender que los apartados del convenio que se han impugnado produzcan una vulneración de la libertad sindical, por conculcación del derecho de información que ostenta el sindicato».

Lo primero que debemos señalar es que el sindicato pretende la anulación de dos concretos párrafos del art. 82 del convenio colectivo aplicable, cuya interpretación realiza de forma sesgada y descontextualizada del conjunto de la redacción del precepto.

De ella se desprende en primer término, tras la lectura del apartado primero que la intranet constituye el método principal de comunicación de los sindicatos con los trabajadores, habilitándose asimismo un método de contacto entre los trabajadores y los representantes legales de estos últimos.

No se prevé así, como parece querer apuntar el sindicato demandante, que el correo electrónico sea el medio prioritario y principal de comunicación dentro de la empresa, ni se prevé un derecho sin condicionantes a que los trabajadores reciban las informaciones a través de dicho medio.

De hecho, en el protocolo del uso de correo electrónico del que dispone la empresa, también se ahonda en el carácter principal de la intranet como medio de difusión de información y el carácter subsidiario de la remisión de correos electrónicos.

El hecho de que el convenio emplee un tiempo verbal imperativo para referirse a la publicación de las informaciones en la intranet revela que de forma automática, toda información comunicada por un sindicato, se publica en dicha vía para su conocimiento por todos los trabajadores, cumpliendo así las previsiones de medio prioritario de canalización de la información.

A partir de aquí, el conocimiento del contenido de la comunicación se hace imprescindible para que por la empresa se valore si concurren los presupuestos que habilitan la publicación de la información a través de correos masivos, sin que de lo expuesto se concluya que dicho conocimiento cumple una función de fiscalización, control o filtro de la información que se quiera
trasladar, como así sostiene el sindicato accionante.

Y sobre la negativa a la emisión de correos masivos producida el 1-2-2022, se trató de un hecho aislado y la falta de autorización para la remisión de dichos correos no vino motivada por el ejercicio de un filtro abusivo por parte de la empresa en relación a la información que se quería remitir, sino por la previa publicación en un momento anterior, que no justificaba una nueva información sobre el asunto en cuestión (prórroga del convenio) una vez terminado el proceso de negociación

Además, si bien, conforme a la tesis del sindicato demandante el conocimiento de la información por parte de la empresa supone una vulneración de su derecho de libertad sindical, no se ofrezca reparo alguno al contenido que también se incluye en el apartado 2 del art. 82 en la que se dispone que » igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente», previsión que, entiende la AN, salvaguarda un correcto intercambio de información entre las partes.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al secreto de las comunicaciones, la AN lo rechaza de plano pues conforme a doctrina constitucional, » el art. 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones; en concreto las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados

En este sentido, teniendo en cuenta que las informaciones que pudieran ser objeto de remisión de correo electrónico masivo no gozan de un carácter confidencial, siendo su destino la publicación en la intranet de la empresa, donde cualquier trabajador puede acceder a su contenido a través del enlace que se incluye en el correo recibido, la respuesta a la vulneración del art. 18.3 CE no puede ser sino negativa.

Por: Estela Martín

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