
Caerse en la ducha en el centro de trabajo una vez terminada la jornada no es accidente laboral
Son muchos los casos de accidentes sufridos por los trabajadores que terminan en los tribunales para dilucidar si el accidente es cuestión debe o no considerarse como accidente laboral. Un ejemplo muy reciente es esta sentencia del TSJ de Extremadura en la que determina que debe considerarse como una IT común, y no como accidente laboral, el sufrido por una trabajadora cuando estaba duchándose en el centro de trabajo una vez terminada su jornada laboral (sentencia del TSJ de Extremadura de 5 de julio de 2018).
El caso concreto enjuiciado
Con fecha 12/12/16 una trabajadora se encontraba duchándose en el centro de trabajo una vez terminada la jornada laboral, sufriendo una caída e iniciando a resultas de ello un proceso de incapacidad temporal (IT) que, tras tramitarse expediente de determinación de contingencia fue calificando como de carácter profesional derivado de accidente de trabajo.
Al no estar conforme, la mutua recurrió a los tribunales. En primera instancia, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la mutua y ratificó la declaración de accidente laboral. La mutua recurrió en suplicación y ahora el TSJ de Extremadura le da la razón, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social.
La sentencia del TSJ
El TSJ recuerda en primer lugar, en relación con el art. 115.3 de la Ley General de Seguridad Social, que el Tribunal Supremo ha sentenciado en varias ocasiones (sentencias del TS de 20 noviembre 2006 y de 22 noviembre 2006) que la presunción del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que desde luego es lugar de trabajo a estos efectos, o en las duchas, sino que el término legal ‘tiempo de trabajo’ contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Y en este caso, la trabajadora sufrió el accidente en el centro de trabajo, pero no estaba en realidad en el lugar del trabajo, puesto que estaba en la duchas, y, sobre todo, la caída no sucedió durante el tiempo de trabajo, puesto que la sufrió después de concluida su jornada laboral.
Por tanto, concluye el TSJ, no es aplicable la presunción del art. 115.3 de la LGSS, ni tampoco puede considerarse que el accidente se haya producido con ocasión o por consecuencia del trabajo, no dándose tampoco ninguna de las circunstancias de las que pudiera derivarse también la consideración de tal contingencia.
Por ello, sentencia el tribunal, debe considerarse que el accidente no tuvo la condición de «accidente laboral», sino la de accidente no laboral prevista en el art. 158.1 de la propia LGSS.
Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.