05 May
sentencias laborales 2023

Caerse en la ducha en el hotel estando en viaje de trabajo no es necesariamente accidente laboral (TS)

No es accidente laboral el producido por caída en la ducha en el hotel en el que está un trabajador con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a evento relacionado con la actividad profesional (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023, estima el recurso de la mutua, unifica doctrina).

Inaplicabilidad en este caso, razona el TS, de la doctrina sobre «ocasionalidad relevante» por ausencia de datos que enlacen la contingencia con el factor de la misión

Eso sí, deja claro el Supremo que «dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente»

El caso concreto enjuiciado

En el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece la lesión padecida por la trabajadora cuando estaba desplazada («en misión»).

La trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario.

Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de IT que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018.

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se declara que la IT deriva de accidente de trabajo.

Mediante su sentencia 346/2019 de 2 de octubre el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid declara el origen laboral de la contingencia y, por tanto, desestima la demanda interpuesta por la mutua.

A través de su sentencia 580/2020 de 20 julio la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua

Argumenta que el caso actual no supone un episodio relacionado con la preexistencia de una enfermedad o sintomatología que pudiera haberse dado en cualquier momento -bien en el domicilio de la trabajadora o en el hotel en el que se hallaba con ocasión de encontrarse en Tarragona-.

Se está ante un acontecimiento imprevisible y fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que la trabajadora iba a iniciar de modo inmediato.

Recurre la mutua ante el Tribunal Supremo y ahora el TS le da la razón frente al JS y el TSJ.

La sentencia del Supremo: caerse en la ducha del hotel no es accidente laboral

El TS sentencia que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a evento relacionado con la actividad profesional.

Advierte el TS que «solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre «ocasionalidad relevante«.

Deja claro el Supremo que «dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, conviene advertir que esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente»

La trabajadora se hallaba, enviada por su empresa, a una ciudad distinta de la que habitualmente constituye el lugar de prestación de servicios. La caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría considerarse acaecida con «ocasionalidad relevante» si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara.

Sin embargo, razona el TS, lo cierto es que no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de la doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.).

Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.

Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo.

La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido.

Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen.

La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como «accidente de trabajo».

Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por la mutua.

 

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos

x

Utilizamos cookies para mejorar tu experiencia. Si continúas, consideramos que aceptas el Uso de cookies