
Caerse yendo a merendar a un bar cercano al lugar de trabajo es accidente laboral
El Tribunal Supremo (en línea con su sentencia sobre caerse durante la pausa para el bocadillo) ha ratificado la sentencia que declara que constituye accidente laboral caerase en un bar próximo al lugar de trabajo donde iba una trabajadora para merendar (STS de 9 de febrero de 2023).
En su sentencia, el TS realiza un amplio repaso por la jurisprudencia en la materia con remisión (entre otras) a su STS de 13 de diciembre de 2018 que en su momento también analizamos en nuestro blog.
El caso concreto enjuiciado
Por parte de la mutua, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina para detemrinar si el accidente que sufrió la trabajadora debe calificarse como laboral.
La Mutua formula recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de mayo de 2018, rec. 2250/2018
Según recoge la sentencia recurrida, la trabajadora, el 8 de noviembre de 2016 y sobre las 18,15 horas, sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar, caída que provocó la situación de incapacidad temporal sobre cuya determinación de contingencia originó la incoación de un expediente que concluyó con declaración de accidente de trabajo y responsabilidad de la Mutua demandante.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la mutua porque entendía que el accidente tuvo lugar con ocasión del trabajo, en la media hora de bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio colectivo
La Sala de suplicación confirma lo decidido en la instancia al existir un accidente de trabajo in itinere.
La sentencia del Supremo: accidente laboral. Caerse yendo a merendar
El TS desestima el recurso de la mutu y «recuerda» que sobre la cuestión que se nos plantea, ante hechos similares, esta Sala ha tenido respuesta en la STS de 13
de diciembre de 2018, rcud 398/2017.
En efecto, en ella la trabajadora sufrió una caída cuando salió del trabajo para tomar un café en los minutos de descanso previstos por la norma colectiva aplicable y que lo calificaba como tiempo de trabajo.
Estamos ante un accidente de trabajo del art. 115.1 de la LGSS y confirma la decisión allí recurrida que, en definitiva, rechazaba que el supuesto debiera analizarse desde la consideración de accidente in itinere o desde la presunción de laboralidad ( art. 115.2 a) y 3 de la LGSS, respectivamente)
Por su parte, la STS de 20 de abril de 2021, rcud 4466/2018, también se pronuncia sobre otro supuesto en el que la trabajadora, sufre una caída mientras estaba en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.
La Sala confirma la sentencia recurrida que, rechazando que el supuesto encaje en la presunción de laboralidad, entendió que el siniestro se produjo con ocasión del trabajo. La sentencia reitera la doctrina de las de 13 de diciembre de 2018 y 13 de octubre de 2020, que antes hemos recogido.
Finalmente, la STS de 13 de octubre de 2021, rcud 5042/2018 desestima el recurso de la Mutua que aquí recurre en un supuesto en el que la trabajadora, durante su tiempo de descanso, salió del centro de trabajo para aparcar su vehículo más cerca de aquel, momento en que fue atropellada.
La Sala, reiterando la doctrina, considera aplicable al supuesto enjuiciado de «la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva.
La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
Pues bien, a la vista del reiterado criterio que esta Sala ha adoptado en orden a la calificación como accidente laboral propio el ocurrido con ocasión del trabajo, en las circunstancias que en aquellos casos se había producido el siniestro, no cabe sino estar a lo en ella decidido por evidentes razones de seguridad jurídica y no existir elementos que permitan pronunciarse en otro sentido.
Aplicando la jurisprudencia al caso concreto ahora enjuiciado, la decisión de la sentencia recurrida, al reconocer la existencia de accidente de trabajo, es la que contiene la doctrina correcta en tanto que las circunstancias que rodean el caso evidencian que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo.
Y en este sentido, deja muy claro el TS que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional no altera la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.