12 May
sentencias camareras de piso

Camareras de pisos: el síndrome del túnel carpiano debe considerarse como enfermedad profesional

Los procesos de incapacidad temporal debidos al síndrome del túnel carpiano en las camareras de pisos deben ser considerado como enfermedad profesional (sent. del TS de 11 de febrero de 2020, en unificación de doctrina).

El caso concreto planteado

La trabajadora plantea el reconocimiento como enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano debido a su profesión habitual de camarera de pisos y que dio lugar al periodo de incapacidad temporal reclamado.

La sentencia de instancia desestimó su demanda.

Recurrida en suplicación por la anterior, fue rechazada la petición de revisión fáctica.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia razona que la enfermedad padecida no figura recogida en el grupo 2 como pretende la demandante, ni en el subgrupo y agente postulado, como tampoco la profesión de camarera de pisos.

El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso entendiendo que resulta de aplicación lo razonado por la sentencia de contraste.

Han impugnado el recurso tanto el INSS y la TGSS, como la representación de Paradores de Turismo de España, S.A. y la de la Mutua, coincidiendo en señalar la falta de concurrencia de la necesaria contradicción.

La sentencia del Supremo

El Tribunal Supremo estima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando la consideración de la contingencia como enfermedad profesional.

El TS revoca la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 23 de marzo de 2013 y finalizado el 16 de septiembre de 2013, deriva de Enfermedad Profesional (EP).

El art. 116 LGSS, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, determina lo siguiente:

«Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

En consecuencia, razona el TS, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005) «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello:

  • Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena
  • Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y
  • Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Igualmente hay que acudir a las previsiones del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Conforme al Anexo I, grupo 2, agente F , subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en:

«Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.

Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores».

Recuerda además el TS que la no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración, «no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional».

Y en este caso se ha acreditado que las tareas propias y esenciales de la profesión comprenden las de limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería.

Se trata de actividades que exigen «en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca».

Por todo ello, da la razón a la trabajadora y declara la consideración de los procesos de IT debido al síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional.

 

Por: Estela Martín

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