08 May

Cesta de Navidad: frente a la AN, el Tribunal Supremo avala supeditar su entrega a que «las condiciones económicas lo permitan»

Importante sentencia del Tribunal Supremo en materia de la cesta de Navidad en la que, frente al criterio de la Audiencia Nacional, avala que una empresa pueda supeditar la entrega de la cesta a que «las condiciones económicas lo permitan» (a pesar de la imprecisión de esta cláusula).

En su sentencia (Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2019), el TS entiende que supeditar la entrega de la cesta a que «las condiciones económicas lo permitan» supone «una opción tan lícita como de alcance impreciso».

Entiende el TS que «no queda más remedio que aceptar la dialéctica derivada del recíproco comportamiento descrito: si hay pérdidas es que las condiciones económicas no son adecuadas y viceversa».

El caso concreto enjuiciado
La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En concreto, solicitaban que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de Navidad, y en consecuencia, entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016.

El convenio estipulaba lo siguiente: «Cesta de Navidad Siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, los empleados en activo a fecha de uno de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad».

La Audiencia Nacional dio la razón a los sindicatos al entender que existía una condición más beneficiosa y que la cláusula debía ser considerada nula por abusiva.

Razonaba la AN lo siguiente: la obligación de la empresa de entregar la cesta es de tipo condicional, en el sentido de que procede «cuando las condiciones económicas lo permitan», pero esta condición debe declararse nula conforme al art. 1115 C.Civil al depender su cumplimiento de la voluntad del deudor (empresa»).

Además, razonaba la sentencia de la AN, se ha acreditado que la empresa entregó la cesta incluso en años donde tuvo pérdidas, por lo que «no queda otra opción que la estimación de la demanda».

La sentencia del Tribunal Supremo
El Supremo revoca la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y deja muy claro que no puede compartir su criterio.

– A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos colectivos, el Tribunal Supremo recuerda que hay reiterada doctrina en la materia, en concreto aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ).

– Dado el carácter mixto de los acuerdos colectivos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica – palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -).

En este sentido, recuerda el Supremo, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

– Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.

– Tiene razón la empresa, sentencia el TS, cuando denuncia diversos preceptos albergados en el CC y que delimitan tanto el contenido cuanto el valor de los elementos accidentales de un negocio jurídico, en particular las condiciones.

Discrepamos de la solución a que llega la sentencia recurrida de la AN, considerando que los acuerdos colectivos someten la percepción de la cesta navideña a una condición potestativa. Por las siguientes razones:

a) Lo pactado no es que la cesta de Navidad se entrega cuando la empresa considere que las condiciones así lo permiten, o locución similar, sino que el supuesto se ha despersonalizado.

b) La determinación de si concurre el supuesto no queda en manos del empleador, como erróneamente afirma la SAN recurrida, sino de cualquier intérprete. Lógicamente, si la empresa entiende que no se cumple la condición, deja de entrega la cesta; pero eso en modo alguno constituye una decisión inatacable.

c) Este entendimiento no solo es el que deriva de la propia redacción de los acuerdos, sino que resulta asumido por las partes.

Cuando el comité de empresa solicita la cesta en 2015 lo hace «al considerar que lo permitía la situación económica» y la empresa lo deniega porque «los resultados acumulados de la cuenta de pérdidas y ganancias arrojaba un resultado negativo».

La pretensión que analizamos, señala el Supremo se basa en que «la empresa ha tenido beneficios durante los años 2014, 2015 y 2016» (pág. 7 de la demanda). Cuando la empresa se opone a la concesión lo hace porque «en 2016 la empresa añadió a los resultados negativos acumulados de ejercicios anteriores, unas pérdidas de 169.986 euros»

d) En conclusión: tanto la redacción de los acuerdos como el propio comportamiento de empresa y trabajadores ponen de relieve que no se supedita el beneficio a la voluntad de una de las partes, sino a la concurrencia de un hecho o presupuesto. Cosa distinta es el alcance que posea esa condición.

Alcance de la condición
El Tribunal Supremo entiende que supeditar la entrega de la cesta a que «las condiciones económicas lo permitan» supone una opción tan lícita como de alcance impreciso, pero eso no quiere decir que carezca de virtualidad.

En este sentido, razona el TS, nuestro ordenamiento conoce bien el recurso a valores, principios o conceptos generales y en muchas ocasiones poseen virtualidad de primer orden. La propia legislación laboral remite a la buena fe aspectos importantísimos de la relación laboral.

Y las normas sobre medidas de reestructuración laboral aluden a la situación económica negativa de la empresa en términos que el legislador ha ejemplificado, sin cerrar por completo las hipótesis.

Por todo ello, no queda más remedio que aceptar la dialéctica derivada del recíproco comportamiento descrito: si hay pérdidas es que las condiciones económicas no son adecuadas y viceversa. Y dicho queda que en 2016 la empresa las ha sufrido.

Además, razona el Supremo, nuestra STS 176/2019 también concluye que los acuerdos permiten entender que «en el caso de pérdidas cabría apreciar la falta de cumplimiento de la condición para devengar el derecho a la cesta de Navidad».

Por todo ello, revoca la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo no tienen derecho a recibir la cesta de Navidad correspondiente al año 2016.

Si desea conocer más sentencias recientes sobre la cesta de Navidad, pinche aquí.

Por: Estela Martín

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