
Concedido teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET al tener a cargo a un progenitor con demencia
Seguimos analizando más peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada, incluyendo la petición de teletrabajo). Hoy analizamos esta sentencia donde se estima la demanda de una trabajador cuyo progenitor (padre de 85 años) padece demencia.
Razona la sentencia que la empresa no ha acreditado la razón de su negativa y que no cabe alegar sin más denegar teletrabajo apelando a un supuesto bajo rendimiento si dicho rendimiento no se ha acreditado (sent. del JS de León, Sección 2, de 4 de noviembre de 2022).
El caso concreto enjuiciado
Una trabajadora solicitó a su empresa se declare su derecho a la adaptación en la forma de prestación del trabajo y a la realización de la prestación de trabajo, trabajó a distancia en la modalidad de teletrabajo con efectos iniciales desde el 18 de julio de 2022.
Alega que tiene a su cargo a su padre de 85 años y que padece demencia, dependencia de 82 puntos.
La empresa se opone alegando que la demandante teletrabajó desde abril 2020 hasta 15 de junio de 2022 (por motivos del Covid19), que pidió teletrabajar desde Gijón y se le denegó por bajo desempeño, que hubo negociaciones y finalmente se le denegó, que existe negociación con los sindicatos sobre teletrabajo, que el padre está incapacitado solo para algunas funciones, que tiene también otro hijo y además su esposa y que en último extremo podría venir a vivir a León con la hija
La sentencia: teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET por cuidado de progenitor
El JS estima en parte la demanda y se declara el derecho de la trabajadora a la adaptación en la forma de prestación del trabajo y a la realización de la prestación en la modalidad de teletrabajo.
Recuerda en primer lugar el JS que conforme a la normativa (art. 34.8 deL ET), en ausencia de regulación en el convenio la ley establece un procedimiento de negociación; lo que no establece son las consecuencias de no respetar dicho procedimiento o el plazo máximo.
También obliga a la empresa a plantear una alternativa o razonar la negativa aunque tampoco establece las consecuencias de incumplir dichas obligaciones.
En todo caso, no puede pretenderse que la omisión de los procedimientos y obligaciones de negociación establecidos por la ley no tenga consecuencia alguna.
La empresa alega para denegar a la trabajadora el continuar con el teletrabajo que su rendimiento no ha sido el adecuado, pero no se ha aportado prueba alguna de tales manifestaciones ni de que sea perjudicial para el normal desarrollo del trabajo que la demandante continúe teletrabajando; si hasta el presente ha sido posible, no se ve razón alguna para que no lo siga siendo.
La comunicación de 15 junio es totalmente imprecisa, sin dar datos concretos algunos ni individuales ni comparativamente.
Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable.
Pues bien, en el presente caso las razones expuestas por la demandante (trabajadora) son perfectamente lógicas y están además acreditadas; no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable.
Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores.
Y por parte de la empresa, los argumentos que ésta esgrime no son suficientes como para denegar la solicitud. Los problemas organizativos que alude no son insuperables.
Por todo ello, se estima la demanda en el sentido de declarar el derecho a la adaptación en la forma de prestación del trabajo y a la realización de la prestación
en la modalidad de teletrabajo.
Recordatorio: peticiones de teletraajo al amparo del art. 34.8 del ET
Como hemos insistido reiteradamente en nuestro blog, estas peticiones se analizan caso por caso realizando una ponderación de intereses de ambas partes (empresa vs. trabajador); es más, algunas sentencias tienen incluso en cuenta los intereses de terceros (compañeros del trabajador que solicita la adaptación)
Los tribunales han dejado claro que no existe un derecho absoluto para el trabajador. Ahora bien, por parte de las empresas, aunque cabe la denegación, no cabe una denegación genérica (genera indefensión) y debe estar motivada y acreditada.