
Concedido turno fijo con elección de horario a un trabajador por no justificar la empresa adecuadamente su negativa
Nueva sentencia en materia de adaptación de la jornada (la mal llamada jornada a la carta, art. 34.8 del ET) en la que se avala la solicitud de reducción de jornada por guarda legal con turno fijo y elección de horario de un trabajador por cuidado de hijos menores de 12 años.
En la sentencia, se estima la demanda formulada por un trabajador, declarando su derecho a que la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor se lleve a cabo prestando servicios en horario de 6 a 13 horas de lunes a viernes hasta que los menores cumplan 12 años o la edad legal que en ese momento sea contemplada (sent. del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de 15.04.2020).
El caso concreto enjuiciado
El 29 de noviembre de 2019, un trabajador (peón especialista) solicitó a la empresa reducción de jornada para cuidado de hijos y adaptación de horarios, en concreto de la siguiente manera:
Turno fijo de mañana de lunes a viernes en horario de 6 horas de la mañana a 13 horas de la tarde.
El 4 de diciembre de 2019 la empresa en contestación a la solicitud formulada, requirió al trabajador para que aportare documentación, poniendo de manifiesto que los turnos de trabajo han de estar equilibrados para mantener los compromisos de producción, afectando lo solicitado fuertemente a la organización del trabajo.
El trabajador aportó documentos acreditativos del horario escolar de sus hijos y de la prestación de servicios de su esposa.
Nuevamente la empresa requiere al actor de documentación acreditativa de los hechos que se han modificado en su hogar y de las limitaciones de su esposa para atender a sus hijos en las jornadas en que él tuviere turno de noche.
El trabajador en escrito de 17 de diciembre de 2019 contestó a la empresa que no era necesario entregar más documentación.
El 18 de diciembre de 2019 la empresa, concluyendo que no se había acreditado cambio en las condiciones personales ni dificultades de su cónyuge para cuidar a sus hijos en las jornadas de turno de noche, le propuso adaptar la jornada en turnos de mañana y de noche rotativos.
El trabajador no aceptó la propuesta de la empresa.
El trabajador tiene dos hijos menores de doce años cuyo horario escolar es de 9 a 14 horas, haciendo uso de aula matinal entre las 7,30 y las 9 horas.
La madre de los menores presta servicios en una clínica en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, según cuadrante facilitado por la empresa.
El trabajador pertenece al grupo profesional de Mano de Obra, realizando sus funciones en la actividad de fabricación de acumuladores eléctricos (baterías). Presta servicios como Carretillero de Montaje.
Esta tarea es realizada por 6 trabajadores, 2 por cada turno de trabajo de mañana, tarde, y noche.
La sentencia
El JS estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara su derecho a reducción de jornada en turno fijo y horario solicitado hasta que los menores cumplan 12 años o la edad legal que en ese momento sea contemplada.
Señala el JS en su sentencia que la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada.
Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta.
Se trata de ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del ET como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
En el presente caso, se advierte que de un lado, el trabajador no ha especificado por qué le resulta inadecuada la propuesta de la empresa relativa a fijar únicamente turnos de mañana y noche.
De otro lado, es evidente que la concesión de un turno fijo de mañana altera tanto la organización como la productividad de la empresa.
Ahora bien, razona la sentencia, no es menos cierto que la prueba que a tales efectos ha desplegado la demandada resulta insuficiente para poder valorar el grado y entidad de afectación.
Las manifestaciones de la responsable de Recursos Humanos en el acto del juicio, que en realidad se traducen en manifestaciones de la propia empresa, no son corroboradas con prueba documental o pericial alguna que permita apreciar el coste real que supone para la empresa asumir la propuesta del trabajador.
Tampoco se ha acreditado que el puesto del trabajador, como carretillero de montaje requiera de una experiencia y formación específica, y que por tanto únicamente sean los compañeros de su departamento los que tengan que asumir las posibles consecuencias de la admisión de su petición.
Y esta cuestión, razona la sentencia, es además de suma importancia porque de acreditarse que efectivamente es así, la valoración de razonabilidad y proporcionalidad sería muy distinta.
Fácilmente la empresa podría haber demostrado la específica formación que se requiere o la experiencia que se exige o que al menos tienen acumulada los integrantes del departamento del trabajador.
En definitiva, el trabajador no ha concretado por qué la propuesta realizada por la empresa no se adapta a sus necesidades particulares, y de otro, la empresa no ha acreditado ni la imposibilidad ni la entidad de la repercusión de conceder la adaptación de horario al trabajador, causas que además tampoco especifica en el periodo de negociación.
Llegados a este punto, señala la sentencia, y teniendo en consideración que el derecho a la conciliación de la vida personal y familiar tiene dimensión constitucional ( artículos 14 y 39 de la Carta Magna), y que ya la Ley 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone en su artículo 14.8 que los poderes públicos deben establecer medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. (…), que ha de ponerse en relación el artículo 34.8 del ET, debe estimarse la pretensión del trabajador.
En palabras de la Sentencia del TSJ de Andalucía 2/2018 de 1 de febrero «es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora, pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en el nuevo horario»;
Es decir, concluye el JS, que ha de ser la empresa la que en primer orden acredite la imposibilidad de acceder al horario propuesto.
Además, en este caso, la contrapropuesta de la empresa implica un notable aumento de la prestación de servicios en el turno más perjudicial para los trabajadores como es el turno de noche, y que nada detalla en relación con la exclusión de prestación de servicios en fines de semana.
Además, en todo caso, es un hecho evidente, no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida en turnos rotativos semanales de mañana-noche es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tiene a su cuidado directo uno varios menores, más aun si el otro progenitor también tiene jornada en turnos rotativos de mañana-tarde de lunes a domingo.