16 Dic
negarse a adaptar horarios v

Condenada una empresa por vulneración del derecho a la educación por negarse a adaptar los horarios de un trabajador para poder cursar un ciclo superior

Interesante sentencia en la que se declara la existencia de vulneración del derecho fundamental de un trabajador a la educación por negarse a adaptar sus horarios para que éste pudiera cursar sus estudios de un grado superior (sentencia del TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2019).

El tribunal reconoce al trabajador  el derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del artículo 23.1.a) del ET e impone además a la empresa el pago de una indemnización de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 27 de la CE en relación con el artículo 23.1.a) del ET.

El caso concreto enjuiciado

En fecha 16/10/2018 un trabajador presentó escrito a la empresa en el que con alegación del artículo 23 del ET y manifestando que está realizando el 2º año de un ciclo superior de Gestión de Ventas y Espacios Comerciales en el IES Luis Seoane de Pontevedra con horarios de mañana de lunes a viernes de 9 a 14:30 horas.

El trabajador solicitaba que, dado que antes se le adaptaban los horarios de trabajo para que pudiera cursar los estudios y en el año actual el gerente del centro le ha negado verbalmente dicha posibilidad, pedía que sus turnos de trabajo durante el curso escolar sean de lunes a viernes a partir de las 16:00 horas y los sábados a disposición de la empresa.

En fecha 5/11/2018 la empresa contestó a la solicitud del trabajador indicado la imposibilidad de acceder a lo solicitado por no concurrir los requisitos del artículo 23 del ET.

La empresa alegaba que tenía instaurado un sistema de turnos rotatorios de mañana y tarde, conforme al cual prestaba servicios el trabajador, sistema que la concreción horaria que él solicitaba, en ningún caso respetbaa, y todo ello al margen de los evidentes problemas organizativos que ello implicaría.

La sentencia

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ estiman parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador.

En concreto, declaran la existencia de vulneración por parte de la empresa del derecho fundamental del demandante a la educación consagrado en el artículo 27 de la CE en relación con el artículo 23.1.a) del ET, y, la nulidad radical de la actuación de la empresa.

En consecuencia, condenan a la empresa a que proceda al cese inmediato de las actuaciones contrarias al derecho fundamental a la educación del trabajador demandante, y restableciendo al mismo en la integridad de dicho derecho con reparación de las consecuencias derivadas de su vulneración, en concreto el reconocimiento al trabajador demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del artículo 23.1.a) del ET;

Además, condenan a la empresa a indemnizar al  trabajador en la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental citado.

En su sentencia, el TSJ recuerda que conforme al artículo 4.2.b) ET los trabajadores tienen derecho a la promoción y a la formación profesional, derechos que está intrínsecamente unidos porque la promoción profesional depende, en gran medida, de la formación del trabajador ( artículos 27.1, 35.1 y 40 CE).

Ahora bien, ello no supone que el empresario cargue con la obligación prestacional del art.27 CE, como tampoco que el derecho sea absoluto y prime sobre las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Es el legislador el que ha buscado el equilibrio entre los intereses contrapuestos y ha configurado en el art.23 ET cual debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad de empresa.

La dimensión constitucional del derecho a la formación, recuerda el TSJ, está reconocida por la jurisprudencia  ( STS de 25 de octubre de 2002 -Rec. 4005/2001 y de 6 de julio de 2006 -Rec. 1861/2005 ) que argumenta en síntesis que :

«Las normas fundamentales ( artículos 27.1, 35.1 y 40 CE) y las de rango de legalidad ordinaria ( artículos 4.2.b) y 23.1.a) ET) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional.

En este sentido, no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna.

No estamos, por tanto, razona el TSJ, ante una facultad discrecional de la empresa, como se argumenta, sino ante una obligación legal que favorecía la accesibilidad del demandante a la educación y que la empresa ignoró

No se cuestiona siquiera en el recurso que el trabajador demandante cumpliera los requisitos que establece el artículo 23.1.a) del ET.

Ciertamente podría entenderse que se trataba de una mera discrepancia de legalidad ordinaria si, como sostiene el recurso, existieran causas organizativas de entidad que impidieran o dificultaran aceptar la opción del trabajador por el turno de tarde y así se le hubieran puesto de manifiesto.

Pero no solo no concretó en el momento de la negativa los supuestos obstáculos organizativos, sino que tampoco considera la juzgadora de instancia que se hayan acreditado tales dificultades, haciendo un análisis pormenorizado de la prueba practicada

Frente a ello, razona  la sentencia, ninguna consistencia tiene la afirmación del recurso de que se ha acreditado que hubo «modificaciones en la tienda» y «modificación de la carga de trabajo que se ha incrementado», en tanto ni siquiera se argumenta sobre como tales «modificaciones» pudieran incidir en la opción del trabajador por el turno fijo de tarde (bien al contrario, la juzgadora de instancia ya señala que no se acredita que hubiera una mayor carga de trabajo en el turno de mañana).

En razón de lo expuesto, concluye el TSJ, el recurso debe ser desestimado, ratificando la sentencia dictada por el JS (vulneración del derecho a la educación y formación y abono de indemnización por daños y perjuicios).

 

Por: Estela Martín

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