17 Sep
sentencias laborales 2022

Constituye despido la extinción del contrato por obra o servicio de una monitora de un polideportivo (TSJ de CyL)

Extinción de contrato de obra. Los delgados límites del contrato por obra o servicio y los requisitos de la autonomía y sustantividad desembocan a menudo en los tribunales.

Un buen ejemplo es esta sentencia que declara que constituye despido improcedente la extinción del contrato por obra de una monitora de un polideportivo (sent. del TSJ de Castilla y León de 16 de julio de 2021)

De hecho en primera instancia, el JS declaró lícita la extinción del contrato de obra. Sin embargo, el TSJ revoca la sentencia y declara que existe un despido improcedente (contrato de obra en fraude de ley).

Razona la sentencia que no se cumplen los requisitos que permite recurrir a un contrato temporal por obra o servicio la ejecución material del contrato y la propia definición de su objeto

El ámbito del contrato sobrepasa en este caso las condiciones propias de un vínculo temporal y conlleva su transformación en indefinido por aplicación del art. 15.3 del ET.

El caso concreto enjuiciado

En fecha 28 de mayo de 2020, la Junta de Gobierno local de un ayuntamiento adoptó el siguiente acuerdo:

«debido a la situación que estamos sufriendo con el COVID (….) se acuerda (…) no prorrogar el contrato de D. Juana, monitora deportiva».

El 28 de mayo de 2020, con efectos de 12 de junio de 2020 la trabajadora recibió comunicación del Ayuntamiento
por la se le comunicaba que con fecha 12 de junio de 2020 finalizaba su contrato de trabajo (obra o servicio)

Recurre la trabajadora a los tribunales. En primera instancia, el JS desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora. Sin embargo, el TSJ falla a su favor y declara que la extinción constituye un despido improcedente.

La sentencia del TSJ

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, declarando la improcedencia del despido.

En el presente caso el objeto del contrato quedó circunscrito a la realización de tareas de monitora de aerobic
y fitness, fijándose en el mismo dos diferentes ámbitos de ejecución: en la escuela polideportiva municipal y en el proyecto deporte y salud para la villa 2017/2018.

Sobre el espacio de despliegue de la actividad, razona el TSJ que el uso de la conjunción «y» refleja que la ejecución del contrato podía desarrollarse tanto en la escuela polideportiva municipal como en la esfera del proyecto deporte y salud, o en ambos conjuntamente.

Pues bien, limitado dicho proyecto al periodo 2017/2018, y no habiéndose pactado novación alguna, la concertación de prorrogas durante los años 2019 y 2020 altera esencialmente el objeto del contrato, que, finalizado el anterior periodo, no puede amparar ya tareas de monitora desarrolladas en cumplimiento de un proyecto agotado.

Además, deja claro el TSJ, el contrato incurre en otro defecto insubsanable: el art. 25.2.l) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, contempla como competencia propia del municipio la «promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre»,

Esto califica a la actividad de la trabajadora como inherente al servicio público y, por ello, permanente y de prestación obligatoria, además de carente de consistencia, individualidad y sustantividad propias una vez desvinculada de cualquier limitación temporal definida en el contrato.

El segundo motivo se dirige a denunciar la infracción de los arts. 51.1, 52.c) y 53 del ET, en relación con el 49.1.c) del ET.

El motivo va a ser igualmente estimado ya que la extinción de un contrato indefinido no puede basarse en
causas vinculadas con la temporalidad del vínculo, como es el caso (finalización de la duración pactada).

Por todo ello, el despido es improcedente al no haberse ajustado a la regulación contemplada en los arts. 51 a 56 del
ET, con las consecuencias inherentes a tal calificación

Por: Estela Martín

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