
Contratas: No es necesario agotar todas las posibilidades de recolocación para poder acudir al despido objetivo
En caso de pérdida de la contrata, no es necesario agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa para poder recurrir al despido objetivo (sent. del TS de 3 de noviembre de 2020, en unificación de doctrina).
La sentencia reitera doctrina ( STS/4ª de 31 enero 2018 -rcud. 1990/2016-) y revoca la declaración de nulidad efectuada por el TSJ de Madrid. El TS determina la procedencia del despido.
El caso concreto planteado
Recurre una empresa en casación para unificación de doctrina ante la sentencia del TSJ de Madrid que ratifica la declaración de nulidad de un despido objetivo.
Un trabajador fue objeto de un despido por causas objetivas justificado por la empleadora en la finalización de la contrata a la que se hallaba destinado.
La sentencia recurrida entiende que la empresa debió de haber acreditado que el puesto de trabajo del
demandante quedaba vacío de contenido tras la finalización de dicha contrata.
Además, tiene en cuenta que al poco tiempo de la comunicación del despido la ahora recurrente obtuvo dos nuevos clientes.
Para la Sala de Madrid no se puede concluir que hubiera habido una amortización del puesto porque el mismo era fijo y porque, dada la actividad de la empresa, «siempre hay un tercero receptor del trabajo final de los analistas programadores».
El recurso que ahora se plantea invoca, como sentencia de contraste, nuestra STS/4ª de 31 enero 2018 (rcud. 1990/2016).
En aquel caso declaramos la procedencia del despido objetivo llevado a cabo en base a la pérdida de la contrata.
En ese supuesto no es que se acreditara que la empresa había obtenido nuevos clientes de modo inmediato, sino que ya en el momento de la comunicación del mismo tenía suscritas «varias contratas de externalización de servicios para diferentes empresas -un total de 30- y actividades».
En uno y otro caso nada se sabe sobre las características de la actividad requerida o las necesidades concretas de personal en las otras contratas -vigentes (contraste) o inmediatas (recurrida)-.
Dada las soluciones completamente opuestas ofrecidas por las sentencias comparadas, procede apreciar la
concurrencia del requisito del art. 219.1 LRJS y llevar a cabo la función unificadora.
La sentencia del TS
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de instancia, declarando
procedente el despido impugnado.
Entre sus argumentos, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:
La rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET.
Como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud. 3040/2014-, la pérdida o disminución de encargos de actividad «significa una reducción del volumen de producción contratada» y «afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores».
También hemos matizado, recuerda el TS, que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 -rcud. 3876/2009-, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-).
Cuando no concurren circunstancias de análoga índole, ni consta siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007-, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-).
Por último, concluye el TS, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados.
En este punto, es igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET.
Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual.
Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.
Por todo ello, estima el recurso interpuesto por la empresa y declara la procedencia del despido.